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CSJ - STL2940-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2940-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2940-2020 Radicación n.° 88419 Acta 8 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO contra el fallo de 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió junto con JOSÉ

MARÍA GÓMEZ RAMOS contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA

DE TRANSPORTES VELOTAX LIMITADA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechosRadicación n.° 88419

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial se extrae que, los actores son asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, empresa que celebró asamblea ordinaria el 8 de marzo de 2019, en la que se consignó el acta No. 083 con la aprobación del nombramiento de nuevos administradores (Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Revisor Fiscal), la cual

empresa que celebró asamblea ordinaria el 8 de marzo de 2019, en la que se consignó el acta No. 083 con la aprobación del nombramiento de nuevos administradores (Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Revisor Fiscal), la cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Ibagué el 27 de marzo posterior, con el número de registro 23.052. Que José María Gómez instauró recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del registro 23.052, el primero no prosperó y el segundo lo resolvió la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, mediante decisión de 8 de agosto de 2019, dejó en firme el registro mencionado. Que, el 11 de septiembre de 2019 los actores presentaron demanda de impugnación conforme al artículo 382 del CGP, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, la rechazó por haber caducado la acción. Contra el anterior auto, los accionantes –allí demandantesinterpusieron recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala 2Radicación n.° 88419

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Civil Familia, por proveído de 11 de diciembre de 2019, confirmó. A juicio de los accionantes, «si bien la inscripción No. 23.052 del acta No. 83 se realizó el 27 de marzo de 2019, una vez se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sus

confirmó. A juicio de los accionantes, «si bien la inscripción No. 23.052 del acta No. 83 se realizó el 27 de marzo de 2019, una vez se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sus efectos de publicidad a terceros y de constitución de las situaciones jurídicas que en esta se consignaban, quedaron suspendidos. Prueba de ello es el hecho de que la Cámara de Comercio de Ibagué certificó que los administradores en posesión del cargo para ese momento y hasta tanto se decidiera mantener en firme o declarar la invalidez del registro, eran aquellos que habían sido designados a través de asamblea ordinaria del año 2018»; de ahí que, insistieron que los dos meses que tenían para accionar se contaban desde la fecha de notificación del acto administrativo con que quedó en firme el registro en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo actores se quejaron de las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales, por cuanto, en su sentir, «se está cercenando toda posibilidad de debatir las violaciones legales manifiestas que han rodeado la toma de decisiones al interior de la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transporte» Velotax Ltda. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías constitucionales mencionadas en el líbelo de la acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las

Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías constitucionales mencionadas en el líbelo de la acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las determinaciones de 12 de septiembre de 2019 y 11 de 3Radicación n.° 88419 SCLAJPT-12 V.00 diciembre del mismo año, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se ordene a las mismas que tramiten la demanda de impugnación instaurada en contra del acta 083 de la asamblea ordinaria del año 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el momento oportuno, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2019. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado, hizo énfasis en que la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el registro del acta 083, no interrumpió el término de caducidad para la impugnación judicial de la misma. Finalmente, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.,

reposición y apelación contra el registro del acta 083, no interrumpió el término de caducidad para la impugnación judicial de la misma. Finalmente, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., indicó que la tutela no constituía una instancia adicional, ni podía ser utilizada como «mecanismo para revivir términos de caducidad agotados». 4Radicación n.° 88419

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: De conformidad con lo que precede, la Sala encuentra que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que la decisión que por esta vía se ataca dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, y, por lo mismo, se descarta la presencia de alguna causal de procedencia del amparo. Y ello es así, porque el Tribunal Superior de Ibagué coligió, en suma, que por expreso mandato legal, el que se hubiere recurrido la inclusión en el registro mercantil del acta impugnada ante la jurisdicción, no impidió que transcurriera el término de caducidad de dos (2) meses de que trata el artículo 382 del Estatuto Procesal Civil vigente, cuyo conteo inició en la fecha de dicho acto registral, por lo que la demanda debía ser rechazada al haberse presentado luego de superado ese lapso, razonamiento que al haber sido proferido en el marco de las puntuales inconformidades elevadas

por lo que la demanda debía ser rechazada al haberse presentado luego de superado ese lapso, razonamiento que al haber sido proferido en el marco de las puntuales inconformidades elevadas por los apelantes, aquí accionantes, y ceñido a un razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al asunto, respaldado además en lo que sobre el particular ha considerado la jurisprudencia, no permite afirmar que lo resuelto emergió de la simple voluntariedad del juzgador del caso, lo que descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, con independencia de si la Corte comparte íntegramente o no los razonamientos que tuvo la citada Colegiatura para confirmar el auto de primera instancia, y aun si se pudiera admitir otras posiciones.

III. IMPUGNACIÓN Luis Antonio Alvarado Grosso impugnó; indicó que la determinación del a quo constitucional «se realizó sin atender la comprensión adecuada de la causal específica de procedibilidad de la tutela invocada en el escrito, esto es, el

5Radicación n.° 88419 SCLAJPT-12 V.00 defecto fáctico por verse empleado por los jueces de instancia una interpretación de la ley que tiene como consecuencia la vulneración de ciertos derechos fundamentales en el caso particular y concreto puesto en su conocimiento». Agregó que esta acción no se trataba de que el juez de tutela decida sobre si los falladores cuestionados actuaron de manera caprichosa o arbitraria, «sino que se trata de la protección ante la violación de derechos fundamentales que se puede consolidar acogiendo una interpretación más adecuada

tutela decida sobre si los falladores cuestionados actuaron de manera caprichosa o arbitraria, «sino que se trata de la protección ante la violación de derechos fundamentales que se puede consolidar acogiendo una interpretación más adecuada del orden constitucional de la que hizo el juez de instancia».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

6Radicación n.° 88419

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En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se confirmó la determinación de 12 de septiembre anterior, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, rechazó la

proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual se confirmó la determinación de 12 de septiembre anterior, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar, rechazó la demanda por haber caducado la acción presentada. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, el colegiado arguyó que: Según lo dispone expresamente el artículo 382 del Código General del Proceso “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo (...); si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. También cumple memorar que, según lo precisó la Corte Suprema de Justicia, “cuando la ley señala un término de caducidad (como el contenido en la precitada disposición normativa), el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (...). Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho

en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado en la norma, dentro del cual debe ejercitarse (...). Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho”. Precisado lo anterior, mayores lucubraciones no son requeridas 7Radicación n.° 88419 SCLAJPT-12 V.00 para colegir que anduvo afortunado el juez a quo en cuanto rechazó de plano la demanda de la referencia, pues según la literalidad del artículo 382 del Código General del Proceso, el término de caducidad (de dos meses) allí contemplado comienza a correr (en tratándose de actos sujetos a registro como el que aquí interesa) “desde la fecha de la inscripción”, sin que en ese precepto normativo, ni en ninguna otra disposición, el legislador haya previsto que el cómputo del referido plazo perentorio (se insiste) esté supeditado al agotamiento de los recursos de impugnación de la vía gubernativa contra el acto administrativo de naturaleza registral. De ahí que no sobra recordar que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete (Ubi lex non distinguit, neo nostrum est distinguiré)”.

registral. De ahí que no sobra recordar que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete (Ubi lex non distinguit, neo nostrum est distinguiré)”. En otras palabras, pretendiendo justificar la tardía presentación de la demanda de impugnación, alegó el actor que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la firmeza de la inscripción, la cual solo se obtiene con la resolución de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa, argumento que no es de recibo para éste despacho del Tribunal por cuanto el legislador no previó esa eventualidad para la determinación del lapso decadente y, por el contrario, paladinamente lo redujo a la fecha de la inscripción del acta. De otra parte, debe precisarse que el agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto de inscripción resulta inane de cara a la impugnación de actas, en tanto que el control de legalidad que realizan las cámaras de comercio solo recae sobre vicios formales de la inscripción siendo, entonces, taxativo, restringido, reglado, subordinado a lo prescrito en la ley, sin aptitud para calificar la validez de las decisiones. Por lo anterior, concluyó que: Entonces, dado que el Acta de Asamblea No. 83 de 8 de marzo de 2019 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada en la que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue registrada el 27 de marzo de 2019 (folio 28 vuelto),

2019 de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada en la que se consignaron las decisiones cuya legalidad aquí se quiso cuestionar fue registrada el 27 de marzo de 2019 (folio 28 vuelto), se impone colegir que para la fecha en que fue presentada la demanda en referencia (11 de septiembre de 2019 folio 1), ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla el referido artículo 382 ibídem. No prospera, por ende, la apelación en estudio. 8Radicación n.° 88419

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Frente a lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal al abordar el tema pretendido y de las pruebas aportadas al plenario encontró que, en efecto, la demanda se había instaurado por fuera del término legal, esto es, dos meses después de la inscripción del registro, tiempo que dispone la norma que regula dichos trámites, sin que pueda tenerse en cuenta, el interregno en que se tramitaron los recursos que interpusieron los accionantes en contra del registro en cuestión; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues aquella, se itera, está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la cual no es posible que se entrometa el juez constitucional en una órbita que no le corresponde,

itera, está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la cual no es posible que se entrometa el juez constitucional en una órbita que no le corresponde, máxime cuando se avizora una estudio completo y adecuado del proceso objeto de marras. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es antojadiza o subjetiva, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 9Radicación n.° 88419

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Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente

producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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