CSJ - STL2940-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2940-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2940-2022 Radicado n.° 2022-00391 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela que CINTIA JACKELINE GUZMÁN CHAMORRO interpone contra la
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.
Para respaldar su solicitud, señala que el 17 de enero de 2022 requirió a la autoridad accionada la certificación deRadicado n.° 2022-00391 SCLAJPT-11 V.00 la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada de la Universidad Mariana de Pasto. Refiere que desde dicha calenda no ha obtenido respuesta, circunstancia que transgrede sus garantías superiores, dado que ya transcurrió el término legal con el que contaba la entidad encausada para contestarle y dicha tardanza le impedirá graduarse en el mes de abril de 2022, que es la fecha que el ente universitario programó para tal efecto. Por tanto, requiere que se tutelen tales garantías y se ordene a la entidad encausada contestarle la petición en comento.
que es la fecha que el ente universitario programó para tal efecto. Por tanto, requiere que se tutelen tales garantías y se ordene a la entidad encausada contestarle la petición en comento. La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2022, se asignó al despacho del magistrado ponente al día siguiente y se admitió por medio de auto de 23 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que el 21 de febrero de 2022 profirió Resolución n.° 1965 del mismo año, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica que la actora realizó para obtener el título de abogada. 2Radicado n.° 2022-00391
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Asimismo, aportó copia del acto administrativo en referencia y acreditó que lo notificó al correo electrónico del proponente, a través de oficio de 22 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento
derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión 3Radicado n.° 2022-00391 SCLAJPT-11 V.00 del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al
comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para lograr el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió Resolución n.° 1965 de 21 de febrero de 2022, a través de la cual reconoció dicha práctica jurídica. Por otra parte, se aprecia que el 22 de febrero de 2022 la entidad notificó el acto administrativo a la dirección electrónica que suministró la tutelante. Conforme a lo anterior, es evidente que la omisión que la promotora atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 4Radicado n.° 2022-00391
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Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicado n.° 2022-00391
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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