CSJ - STL2941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2941-2020 Radicación 88339 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO contra la providencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por la entidad accionada.Radicación n.° 88339
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Indicó que promovió un proceso de impugnación de actas de asamblea en contra del Conjunto Residencial Parque Alcalá Propiedad Horizontal y otros, para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas el 13 de marzo del 2015 en la Asamblea General de Copropietarios de dicho conjunto residencial, las cuales fueron consignadas en el Acta nº 3, consistentes en (i) El nombramiento de Horacio López como presidente de ésa reunión al actuar «en forma ilegal al no ser propietario, ni tenía poder» (ii) La designación de algunos miembros del Consejo de Administración, por no
López como presidente de ésa reunión al actuar «en forma ilegal al no ser propietario, ni tenía poder» (ii) La designación de algunos miembros del Consejo de Administración, por no ser propietarios de la unidades privadas o siendo comuneros de las mismas, no tuvieron autorización de los otros condueños». Expresó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda, por medio de auto del 8 de julio de 2015 y, surtió el trámite de rigor; que los demandados formularon las excepciones de mérito denominadas «legitimación del nombramiento de los consejeros de administración y ausencia de la causal de nulidad de impugnación». Señaló que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 19 de marzo de 2019, resolvió negar la pretensión primera de la demanda y, en consecuencia, accedió parcialmente a la pretensión segunda, esto es, acceder a la impugnación respecto de los nombramientos del Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H. de las siguientes personas: Luis Alfonso Rueda, Horacio López, Elena Rodríguez, Angélica de 2Radicación n.° 88339
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Corregidor e Ivonne Díaz; de otra parte, negó respecto de la demandada Francia Valencia. Narró que al no estar de acuerdo con la anterior
2Radicación n.° 88339
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Corregidor e Ivonne Díaz; de otra parte, negó respecto de la demandada Francia Valencia. Narró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal accionado trasgredió sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en su decisión de segunda instancia, los argumentos esgrimidos en esa oportunidad, estaban soportados en irregularidades, por lo que consideró que dicha determinación era contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia. Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al anterior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.». 3Radicación n.° 88339
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impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.». 3Radicación n.° 88339
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dijo que hubo ausencia de uno de los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; asimismo, destacó que no se identificó de manera razonada en que consistió la afectación de los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, simplemente su argumento era especulativo, pues nótese que los accionantes pretenden por este medio revivir un debate surtido en ambas instancias, intentado imponer su alegato como única razón válida. Por fallo del 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que: La decisión adoptada, no resulta ser contraria a derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se tiene en cuenta que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico
que se basó en los hechos puestos de presente, el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco jurídico correspondiente, sin que se pueda colegir, como erradamente lo hace la gestora del amparo, que debe dejarse sin efecto dicho proveído, máxime cuando éste convalidó toda la actuación. Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de 4Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente. Ello, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera le desfavoreció, como quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. […] Por último, agréguese que, conforme a lo expuesto por la promotora frente a la condena en costas y agencias en derecho a la que fue condenada, se advierte que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código» y, a ese tenor, memórese que el artículo 366 ibídem resalta «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».
el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior». De manera que, de lo anotado deviene entonces que, la autoridad judicial apreció los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el fin de liquidar de manera 5Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 concentrada las costas y agencias en derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó vencida en el pleito de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las cuales constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica. Así las cosas, como en este asunto la accionante, fue quien impugnó la decisión de primer grado y, el Tribunal encausado confirmó la decisión del a quo, quien negó parcialmente las pretensiones de la demanda, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso –hoy accionante-, dado que ésta desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses. Para ello, el funcionario encartado atendió a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «(…) las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que para ser fijados facultan al juez para
según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «(…) las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que para ser fijados facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda
6Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de noviembre
juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de noviembre de 2019, por considerar que la misma era violatoria de sus prerrogativas constitucionales. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem para resolver la alzada inicialmente se remitió a la Ley 675 de 2001 y al reglamento interno del Conjunto Residencial demandado, de ahí que determinó que: Se avizora la confirmatoria de la sentencia censurada, al no advertirse que tales disposiciones proscriban designar a una persona que no ostenta la calidad de dueñas de las unidades privadas, como Presidente de la Asamblea General de Copropietarios, ni que requieran poder para desempeñar tales funciones; siendo presupuesto de la impugnación, a voces del artículo 49 del cuerpo legal citado, que la decisión aquí cuestionada no se ajuste a las prescripciones contenidas en los aludidos textos normativos, en razón a que, como lo tiene decantado la jurisprudencia vernácula, la “(…) anulabilidad ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y
ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efecto”. (CSJ. Sentencia de 6 de marzo de 2012. Exp. 11001-3103010-2001-00026-01). 7Radicación n.° 88339
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Luego, el Colegiado accionado, transcribió los artículos 37, 47, 61 y 63 de la Ley 675 de 2001 e indicó que: No establecen prohibición alguna respecto de que el nombramiento del presidente de la asamblea de copropietarios de la persona jurídica demandada recaiga a quien, aunque no ostente la condición de propietario de las unidades privadas, como lo son los moradores en calidad de poseedores, tenedores o arrendatarios, éstos sujetos estarían habilitados para participar en la toma de decisiones adoptadas por los condueños, que directamente repercuten en sus intereses, pudiendo, incluso, intervenir en la marcha de la copropiedad, sin que ello apareje poder decisorio sobre el dominio individual o proindiviso que se tenga sobre los bienes; posibilidad que encuentra eco en la jurisprudencia constitucional, que ha destacado que “(…) quienes residan en el inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede
sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidades de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hace nugatorio este derecho”. En línea con lo anterior, sobre el ejercicio de funciones administrativas por parte de los residentes no propietarios de funciones administrativas por parte de los residentes no propietarios, el Corporativo ha puntualizado que el hecho de conocer “(…) sólo a los copropietarios el derecho sobre las zonas comunes y, por consiguiente, la facultad de disponer sobre ellas mediante las decisiones que al respecto adopte la asamblea general de copropietarios, no tiene el alcance de impedir que ciertos actos de administración puedan ser llevados a cabo por moradores no propietarios (…). En tal virtud, no existe una amenaza real para el derecho de propiedad que los titulares de inmuebles privados tienen sobre las zonas comunes, por el hecho de que moradores no propietarios participen en esta gestión administrativa secundaria”. En cambio, permitir que personas que como moradores forman
inmuebles privados tienen sobre las zonas comunes, por el hecho de que moradores no propietarios participen en esta gestión administrativa secundaria”. En cambio, permitir que personas que como moradores forman parte de la comunidad en las unidades inmobiliarias cerradas, 8Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 realiza el principio expansivo de la democracia participativa, en cuanto les permite participar en las decisiones que los afecta, sin llegar a afectar el derecho de propiedad de los copropietarios. Finalmente el Tribunal encartado señaló que: En el contexto descrito no se otea obstáculo para una persona carente de condición propietaria pudiera presidir la asamblea del Conjunto Parque Alcalá, realizada el 13 de marzo de 2015, a objeto de coordinar y moderar dicha reunión, tal como ocurre en el campo societario, que, en pronunciamientos reiterados la Superintendencia de Sociedades, emitidos en ejercicio de sus funciones administrativas, y que, “(…) el presidente y el secretario más bien son testigos de lo ocurrido en el seno de las reuniones, y por tanto, al no existir prohibición legal que limite su designación (salvo pacto contrario en los estatutos) pueden desempeñarse en tales calidades cualesquiera de las personas que libremente determine en cada reunión el órgano social”. De lo anterior queda claro que la decisión de segunda instancia se observa que no luce abiertamente arbitraria o antojadiza y que no violó el ordenamiento legal, pues del análisis del material probatorio incorporado, de la norma aplicable al caso y la jurisprudencia, determinó que, si había
instancia se observa que no luce abiertamente arbitraria o antojadiza y que no violó el ordenamiento legal, pues del análisis del material probatorio incorporado, de la norma aplicable al caso y la jurisprudencia, determinó que, si había lugar a que una persona que no fuera propietaria de un predio, pudiera presidir una asamblea de copropietarios, toda vez que las decisiones que tomen dentro del mismo puede tener alguna consecuencia directa a quienes residan en el inmueble así no sean los dueños. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación 9Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia
protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, frente a la queja presentada por la parte actora en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho hecha en su contra en segunda instancia, cabe señalar que tal y como lo dijo el juez constitucional de primera instancia, el aquí tutelante fue quien interpuso el recurso de apelación contra lo decidido por el a quo que negó parcialmente las pretensiones de la demanda y que fue confirmado por el Tribunal accionado, lo cual dicho colegiado 10Radicación n.° 88339 SCLAJPT-11 V.00 consideró motivo suficiente para fijar referidas agencias a cargo del extremo litigioso, tal y como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, lo cual considera esta Sala es totalmente razonable y no violentó ninguna prerrogativa constitucional de los allá demandantes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 88339
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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