CSJ - STL2941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2941-2022 Radicado n.° 2022-00415 Acta 7 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOHANA MARYELY ACOSTA VIVEROS formula contra la UNIDAD
DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y DE
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La actora promueve el instrumento constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, acceso a la administración de justicia y
«eficacia». Para respaldar su pretensión, aduce que el 2 de febrero de 2022 solicitó a la Unidad de Registro Nacional deRadicado n.° 2022-00415
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Abogados el reconocimiento de la judicatura como requisito para optar por el título de abogada, pero no ha obtenido respuesta. Explica que tal omisión transgrede sus garantías superiores. Por tanto, solicita que se protejan y se ordene a la accionada contestar su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 22 de febrero de 2022 , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro
medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 21 de febrero de 2022 expidió la Resolución n.º 1955 del mismo año, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura de la actora. Asimismo, expuso que remitió copia del acto administrativo al correo electrónico que esta suministró. Johana Maryely Acosta Viveros comunicó que la entidad convocada le envió a su correo electrónico el acto administrativo por medio del cual reconoció su práctica jurídica. 2Radicado n.° 2022-00415
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Igualmente, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez
particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Igualmente, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 3Radicado n.° 2022-00415
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En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha contestado su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de
accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha contestado su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada. Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 1955 de 2022, mediante la cual certificó la práctica jurídica de la convocante como requisito para graduarse y el 21 de febrero de 2022 le notificó tal decisión a su correo electrónico acostajoha1234@gmail.com, tal como lo corroboró la actora. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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