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CSJ - STL2942-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2942-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2942-2020 Radicación 88357 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDILZA ROSA AGUAS MUÑOZ contra la providencia de fecha 29 de enero de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2004-00433.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88357 Indicó que Bancafé S.A. inició demanda ejecutiva en contra de Óscar Darío Villa Martínez, Cecilia Marlen Schortborg Guerrero y en su contra con el fin de obtener el pago de un crédito hipotecario pactado inicialmente en UPAC, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el cual, mediante decisión de 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso al considerar que frente «a los créditos de vivienda afectados por el UPAC, se requiere para su ejecución la restructuración del crédito, la que se echa de menos en el asunto, por lo que no está estructurado

ordenó la terminación del proceso al considerar que frente «a los créditos de vivienda afectados por el UPAC, se requiere para su ejecución la restructuración del crédito, la que se echa de menos en el asunto, por lo que no está estructurado el respectivo título complejo […]». En virtud de lo anterior el ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que el Tribunal accionado quebrantó sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta los documentos entregados por la actora «antes de la fecha fijada por el tribunal, para dictar sentencia de segunda instancia, [pues] aportó en la secretaría […] el certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad de los demandados […] donde aparece una nueva anotación de embargo de jurisdicción coactiva proferida por la Tesorería Distrital de Cartagena […] [y] consta la situación de dicho inmueble»; asimismo «las medidas cautelares de jurisdicción coactiva que pesaban sobre el inmueble y que las mismas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88357 datan desde el año 2009 en adelante, lo cual comprueba el estado de insolvencia de los demandados […]». Añadió que la jurisprudencia ha señalado que «cuando haya demandas en contra del deudor (demandado) hipotecario, embargos de remanente y de jurisdicción

Añadió que la jurisprudencia ha señalado que «cuando haya demandas en contra del deudor (demandado) hipotecario, embargos de remanente y de jurisdicción coactiva no procede la terminación del proceso, por la presunción del estado de insolvencia del demandado o deudor hipotecario; por tal razón así debió proferirse en las dos instancias; más cuando el mismo juez, ordenó de oficio que le certificaran la situación del inmueble de los demandados por concepto de impuestos». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia de Cartagena y la de 6 de marzo proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y como consecuencia «se restablezca el debido proceso por haber incurrido en vías de hecho, […] ya que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente y la prueba […] ordenada de manera oficiosa por el [ad quem]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso No.

2004-00433. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88357

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2004-00433. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88357 Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena indicó que la decisión cuestionada se dictó con aplicación de la jurisprudencia aplicable a lo «referente a la terminación de los procesos ejecutivos por falta de la restructuración de los créditos otorgados bajo el sistema del extinto UPAC»; que contrario a lo que el actor señaló en la presente acción de tutela, ese despacho si hizo uso de la prueba de oficio; por lo que solicitó que negara por improcedente. Óscar Darío Villa Martínez y Cecilia Marlene Schorborgh pidieron que se negaran las pretensiones de la accionante, dado que «la parte demandante sorprendió con la existencia de un proceso de ejecución coactiva, de igual modo [aportó] unas certificaciones de existencia de otros procesos ejecutivos al momento de la apelación […]sin que en el expediente reposara solicitud de embargos de remanentes por este […]». Por fallo de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y luego de citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, consideró que: […] Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de

[…] Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que efectuó el Tribunal accionado sobre los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a la luz de lo SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88357 que ha decantado la jurisprudencia constitucional, concluyendo que era inviable la continuación de la ejecución, por cuanto no se acreditó la reestructuración del crédito perseguido, sin que se verificara la presencia de alguna de las circunstancias que constituyen una excepción a tal requisito. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Para abundar en razones, la Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tengan por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura de esta Corporación, al señalar: … pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de

"reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores… de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88357 Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”. No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "incapacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores (CSJ, STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00). En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el

En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin hacer ningún reparo.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88357 un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la accionante cuestiona la

decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 5 de noviembre de 2019, que confirmó la de 6 de marzo de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda y ordenó la terminación del proceso al considerar que frente «a los créditos de vivienda afectados por el UPAC, se requiere para su ejecución la restructuración del crédito, la que se echa de menos en el asunto, por lo que no está estructurado el respectivo título complejo […]». Examinada la decisión de 5 de noviembre de 2019, encuentra la Sala que el Tribunal después de citar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, encontró acreditado dentro del plenario que «Concasa otorgó un mutuo a Óscar Darío Villa Martínez, el 21 de febrero de 2009, tal como se desprende del pagaré 560-2-021-09-9, el que precisamente da pábulo a la ejecución igualmente el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble […]»; asimismo prueba de la « conversión y reliquidación realizada sobre la obligación hipotecaria en cuestión, otorgándose un

gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble […]»; asimismo prueba de la « conversión y reliquidación realizada sobre la obligación hipotecaria en cuestión, otorgándose un alivio por el valor de $6.173.005 […] empero, no fue allegada SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88357 junto con el libelo introductor la restructuración del crédito, y tampoco fue acreditada en el decurso del mismo, siendo precisamente la que se echa de menos y que da al traste con las pretensiones demandadas». Enfatizó que como la demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2004, y se trataba de un crédito otorgado en UPAC, es decir, antes de 31 de diciembre de 1999, «para ese momento ya debería contar con la reliquidación del crédito, la redenominación en UVR y la reestructuración, en su defecto, frente al desacuerdo, adosar el procedimiento seguido ante la Superintendencia Financiera para dirimir las diferencias; esa incuria hace que la obligación no sea exigible, y en consecuencia, que el título aportado no preste mérito ejecutivo como lo alega la excepcionante, y lo ratifica el juez en la decisión cuestionada»; que si bien la Corte Constitucional estableció en sentencia SU-787 de 2012, unas excepciones a la regla como « la existencia de otros procesos contra el deudor en donde el substrato argumentativo, en el fondo tiene que ver con la capacidad

2012, unas excepciones a la regla como « la existencia de otros procesos contra el deudor en donde el substrato argumentativo, en el fondo tiene que ver con la capacidad económica del deudor y la imposibilidad de pago, […] en el presente caso no se acreditó ninguna de esas excepciones [...]». También señaló que el juez de instancia al momento de proferir su decisión «no reflejó la existencia de otros procesos judiciales contra los ejecutados o embargo de remanentes, situación que afloró de manera extemporánea en sede de apelación». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88357 En cuanto a la incapacidad de pago del deudor refutada indicó que si bien se allegó una « consulta en línea de procesos judiciales se desconoce la suerte de dos de ellos, atendiendo que uno de los registrados era una prueba anticipada […], por otro lado, revisado el cuaderno de medidas cautelares, no se avista embargo de remanente alguno, es más, el magistrado sustanciador oficiosamente solicitó a la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA -UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA-, que certificara sobre proceso alguno contra el demandado y medida cautelar sobre el inmueble dado en garantía en el presente proceso, respondiendo que el inmueble está inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva, pero que está en etapa de notificación

inmueble dado en garantía en el presente proceso, respondiendo que el inmueble está inmerso en un proceso de jurisdicción coactiva, pero que está en etapa de notificación por lo cual hasta la fecha no se han decretado medidas cautelares, […]»; de igual manera refirió que dicha consulta sería una prueba extemporánea dado que la suscribió al interponer la apelación sin hacer uso de la oportunidad probatoria dispuesta en el artículo 327 del CGP. Por último, concluyó que «si no existe reestructuración o prueba de la incapacidad financiera del deudor para asumir la obligación, y menos la existencia de otro proceso que tenga la virtualidad de configurar la aludida falta de capacidad económica del demandado, no es posible que se abra paso la excepción a que alude el recurrente, luego, el cargo está llamado al fracaso». Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que el Tribunal de manera razonada SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88357 determinó que cuando se trata de créditos de vivienda afectados por el UPAC, se requiere la liquidación y restructuración del crédito para su ejecución, que, si bien la actora alegó la incapacidad de pago y aportó unos documentos, lo hizo por fuera de la oportunidad probatoria otorgada por el artículo 327 del CGP. Así las cosas, queda claro que la providencia que se

actora alegó la incapacidad de pago y aportó unos documentos, lo hizo por fuera de la oportunidad probatoria otorgada por el artículo 327 del CGP. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88357 derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio

judiciales competentes, pues su objeto es la protección de SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88357 derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88357

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88357

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 12

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