CSJ - STL2942-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2942-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2942-2022 Radicado n.° 65912 Acta 7 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RAMÓN FIDEL MORALES VÁSQUEZ interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El actor promueve en nombre propio el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Para respaldar su pretensión, narra que en calidad de apoderado judicial de Félix Andrés Morales Tejada promovió proceso ordinario laboral contra Vidacoop Ltda. y Hama Tempo S.A.S., para que se declare la existencia de unRadicado n.° 65912 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2014 y el 1.º de abril del mismo año. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por falta de consignación de cesantías. Refiere que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de fallo de 9 de agosto de 2017, declaró la existencia de la relación laboral únicamente con Hama Tempo S.A.S. y la condenó al pago de las pretensiones.
Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de fallo de 9 de agosto de 2017, declaró la existencia de la relación laboral únicamente con Hama Tempo S.A.S. y la condenó al pago de las pretensiones. Manifiesta que el 16 de agosto de 2017 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación que interpuso Hama Tempo S.A.S. ; sin embargo, el ad quem no ha decidido la alzada. Afirma que la magistrada ponente decidió otro proceso que se asignó con posterioridad al de su mandante, lo que denota el trato desigual a los abogados litigantes. Agrega que la demora injustificada en resolver el asunto afecta su mínimo vital, dado que no cuenta con un salario fijo que le permita solventar sus gastos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolver el asunto puesto a su consideración. 2Radicado n.° 65912
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El actor presentó la acción de tutela el 16 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 18 de febrero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente en el asunto cuestionado informó que en auto de 17 de febrero de 2022
partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente en el asunto cuestionado informó que en auto de 17 de febrero de 2022 fijó como fecha para proferir la decisión de segundo grado el 31 de marzo de 2022, a las 4:00 p.m. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite de primera instancia. La representante legal de la empresa Hama Tempo S.A.S. solicitó que se declare que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se señaló fecha para decidir la alzada. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
3Radicado n.° 65912 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso,
o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Ramón Fidel Morales Vásquez formuló el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso que promovió en calidad de apoderado judicial de Félix Andrés Morales Tejada. No obstante, la Sala advierte que el actor carece de legitimación en la causa por activa para formular en su 4Radicado n.° 65912 SCLAJPT-11 V.00 propio nombre esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el asunto que dio origen a la presente acción,
legitimación en la causa por activa para formular en su 4Radicado n.° 65912 SCLAJPT-11 V.00 propio nombre esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el asunto que dio origen a la presente acción, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por representar los intereses del allí demandante en calidad de apoderado. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le confirió al tutelante para que actuara como apoderado de Félix Andrés Morales Tejada en el juicio ordinario, no lo faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002). De este modo, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala no podrá realizar un análisis de fondo del asunto. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicado n.° 65912
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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