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CSJ - STL2943-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2943-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL 2943-2020 Radicación n.° 88247 Acta n° 8 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBINSON DE JESÚS CARDONA HENAO , quien afirmó actuar como «agente oficioso» de JULIÁN EDUARDO URIBE

ÁLVAREZ, LUZ MERY ARREDONDO HERRERA , JAIDER

MEJÍA VARGAS, DORALBA CHAVERRA DE LÓPEZ ,

KELLY JOHANNA GARCÍA BUSTAMANTE , ARNEIRO DE

JESÚS VÉLEZ VÁSQUEZ , HUGO LEÓN BENÍTEZ

FORONDA, DUBERNEY VÁSQUEZ AGUIRRE, LUIS ÁNGEL

CORRALES CARDONA , CLAUDIA YANETH VÉLEZ

GONZÁLEZ, MARTHA OLGA ORREGO SOLANO, OLGA

PATRICIA GARCÍA MUÑOZ, MARÍA UBELIA FLÓREZ

GALLEGO, MARÍA CAMILA OSSA HERNÁNDEZ , DEISY

JOHANA GÓMEZ MOSQUERA , CARLOS MIGUEL LÓPEZ

AGAMES, BALTAZAR VILLEGAS SOTO , LILIANA

MARGARITA LÓPEZ GUZMÁN , MARTHA GLORIARadicación n.° 88247

BERRÍO, DIANA PATRICIA MUÑOZ FORONDA , ISOLDA

MARÍA RESTREPO CARVAJAL, LUZ DARY VARGAS ,

ALEIDA MARÍA CARVAJAL GARCÉS, MAURICIO POSADA

BERRÍO, DIANA PATRICIA MUÑOZ FORONDA , ISOLDA

MARÍA RESTREPO CARVAJAL, LUZ DARY VARGAS ,

ALEIDA MARÍA CARVAJAL GARCÉS, MAURICIO POSADA

MURIEL, JOHN JAIRO BARRIENTOS CASTRILLÓN ,

LUISA FERNANDA OSSA , DORAY JACKELINE OSORIO VILLA y JENNIFER TIFFANY JARAMILLO LOPERA , contra el fallo de 29 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD ,

la ASOCIACIÓN DE MUJERES AFROCOLOMBIANAS Y

DEMÁS ASOCIADOS CABEZA DE FAMILIA PARA EL

DESARROLLO EMPRESARIAL Y DE VIVIENDA AMCAF , MARÍA JESUSITA NOHEMÍ ASPRILLA MARTÍNEZ , el cual se hizo extensivo a la ORGANIZACIÓN POPULAR DE

VIVIENDA ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE

FAMILIA PARA EL DESARROLLO SOCIO EMPRESARIAL

Y DE VIVIENDA , el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y

HÁBITAT DE MEDELLÍN , el FONDO DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el

INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL , la

HÁBITAT DE MEDELLÍN , el FONDO DE VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el

INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL , la

CORPORACIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOCIAL –

CORVIDE, la ALCALDÍA DE MEDELLÍN , el MINISTERIO

DE VIVIENDA , CIUDAD Y TERRITORIOS , los BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DE VIVIENDA «VILLA JESUITA MANRIQUE DEL JARDÍN» y, demás intervinientes dentro del proceso verbal declarativo 050013120300320180060800. 2Radicación n.° 88247

I. ANTECEDENTES Robinson de Jesús Cardona Henao, quien afirmó actuar en su condición de «agente oficioso» de los ciudadanos mencionados en precedencia, reclamó el amparo fundamental de sus agenciados a la vivienda, «dignidad humana» e igualdad material, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

De las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que los hechos que motivaron la presente acción de tutela fueron los siguientes: Que los agenciados eran beneficiarios de un proyecto para la construcción de viviendas que se encontraba a cargo de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda AMCAF. Que, como consecuencia del abandono del proyecto,

cargo de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda AMCAF. Que, como consecuencia del abandono del proyecto, por más de 10 años, debido a la deficiente gestión de la fundación demanda, las 28 familias beneficiarias decidieron entrar en posesión del lote en enero de 2017, para expulsar a los invasores y acondicionar el lugar para que sus apartamentos quedaran habitables. Que María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, quien ostentaba la propiedad de todo el lote, al advertir el esfuerzo de los demandantes por recuperar el lugar y habitarlo, interpuso querella policiva en el mes de febrero de 2017, 3Radicación n.° 88247 aduciendo que, por culpa de los actos contrarios a la posesión ejercidos por las 28 familias, no había podido continuar con la construcción del proyecto. Que la querella policiva fue negada en primera instancia y revocada por la Secretaria de Seguridad y Convivencia de Medellín, autoridad que ordenó la restitución de los 28 apartamentos a favor de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para el Desarrollo Socio Empresarial y la Vivienda AMCAF, en cabeza de la señora Asprilla Martínez Que en razón de lo anterior los agenciados iniciaron una demanda, con el fin de que cesaran los actos de

AMCAF, en cabeza de la señora Asprilla Martínez Que en razón de lo anterior los agenciados iniciaron una demanda, con el fin de que cesaran los actos de perturbación a la posesión que ejercían sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5261538, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Que el a quo, mediante sentencia anticipada del 13 de agosto de 2019, decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión principal -acción posesoriacomo de la subsidiaria-reconocimiento de las mejoras útiles y derecho de retención-. Que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia del a quo el 2 de diciembre de 2019. 4Radicación n.° 88247 Que el «agente oficioso» cuestionó las determinaciones proferidas por los jueces de instancia por cuanto, en su criterio, omitieron «practicar las pruebas necesarias antes de tomar una decisión ajustada a derecho» y, además, no tuvieron en cuenta que los beneficiarios entregaron sus ahorros y los subsidios de vivienda otorgados por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín a la señora Asprilla Martínez.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al tribunal accionado que «antes de tomar una decisión en

señora Asprilla Martínez.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al tribunal accionado que «antes de tomar una decisión en contra de estas familias lleve a cabo las investigaciones que correspondan, con el ánimo de no cometer injusticias y posiblemente beneficiar a quien se está valiendo de estrategias e influencias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de tutela y le concedió al accionante, como «agente oficioso», un término de tres días para que precisara o individualizara a quién o quiénes representaba y las razones por las cuales aquéllas no pudieron acudir directamente ante este mecanismo preferente y sumario.

Como consecuencia del anterior requerimiento, el señor Cardona Henao allegó un memorial en el cual relacionó los ciudadanos que afirmó representar, alegando para ello que «cada una de estas familias, han llevado a 5Radicación n.° 88247 cabo un sin número de solicitudes ante distintas autoridades, tanto administrativas como judiciales, en aras de encontrar que sus derechos no sean vulnerados». En razón de la respuesta allegada por el señor Cardona Henao, la Sala de Casación, mediante auto de 15 de enero de 2020, luego de hacer referencia a los requisitos que se deben configurar para que un ciudadano actúe como

En razón de la respuesta allegada por el señor Cardona Henao, la Sala de Casación, mediante auto de 15 de enero de 2020, luego de hacer referencia a los requisitos que se deben configurar para que un ciudadano actúe como «agente oficioso», le solicitó que allegara los respectivos poderes especiales por medio de los cuales podría actuar, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazar el amparo. Todos los agenciados allegaron escrito, fechado el 17 de enero de 2020, a través del cual solicitaron que se reconociera al señor Cardona Henao como «agente oficioso en la acción de tutela que él presentó», con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales. Por auto de 22 de enero de 2020 el juez constitucional de primer grado admitió la acción constitucional, vinculó a terceros interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó copia de algunas providencias emitidas dentro del trámite procesal cuestionado. 6Radicación n.° 88247 María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, en calidad de representante legal de la Asociación de Mujeres Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para para el Desarrollo Socioempresarial y la Vivienda AMCAF, indicó que los Inspectores de Policía Urbana de Primera

Afrocolombianas y demás Asociados Cabeza de Familia para para el Desarrollo Socioempresarial y la Vivienda AMCAF, indicó que los Inspectores de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, en varias oportunidades no habían dado cumplimiento a la providencia de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, mediante la cual se ordenó el desalojo y restitución de los apartamentos. Alegó que la conducta asumida por los «invasores» y «ocupantes ilegales» era de mala fe y que no habían cumplido con los requisitos para participar en la asignación de los apartamentos cuando estos estuvieran terminados. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones formuladas por el «agente oficioso» de las familias que eran «poseedoras irregulares e ilegales del bien inmueble» y solicitó que se ordenara a la Inspección Tercera de Policía de Primera Categoría de Medellín que hiciera efectivo lo ordenado en la Resolución 201850025843 del 22 de marzo de 2018 expedida por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorios solicitó la desvinculación de la acción de tutela, alegando para ello «falta de legitimación en la causa por pasiva». El Inspector Tercero de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín indicó que la tutela se dirigió contra 7Radicación n.° 88247 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y

Categoría de Medellín indicó que la tutela se dirigió contra 7Radicación n.° 88247 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y contra María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez en su nombre y como representante de la Asociación AMCAF, relacionado con el proceso verbal tramitado bajo el radicado 2018-00608-00, sin que dicha inspección hubiese tenido que ver con ese trámite. En sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado por falta de legitimación del señor Cardona Henao para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que afirmó representar. Así se pronunció el juez constitucional de primer grado: En primer lugar, el señor Cardona Henao no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos fundamentales de aquéllos, en tanto que, no se enunciaron, y mucho menos se demostraron, las causas de carácter ‘físico o mental’ que les impidiera a éstos acudir directamente al presente mecanismo en procura de obtener la defensa de sus intereses. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, ‘pues requiere que se presente una circunstancia de

Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, ‘pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos’; de ahí, que, entonces, para que opere la misma en el ejercicio de la acción de tutela, se requiere la concurrencia de una serie de elementos, a saber: ‘i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación 8Radicación n.° 88247 oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.’ (T-148 de 2018). Así las cosas, en el presente asunto no se demostró la incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, la que no solo se ref[i]ere a la minoría de edad o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o volitiva del titular legítimo del derecho para

agencia oficiosa, la que no solo se ref[i]ere a la minoría de edad o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad física o volitiva del titular legítimo del derecho para promover por sí mismo el amparo, u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de especial marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para asumir la defensa de sus derechos. De ahí, que no baste con que los supuestamente afectados hubiesen otorgado poder al señor Cardona Henao, para que, como persona natural, éste agenciara sus derechos, máxime cuando a éste se le requirió en tal sentido mediante autos del 16 de diciembre de 2019 y 15 de enero del año en curso, y pese a ello, nada dijo al respecto. Además, indicó que «el actor pretend[ía] atacar una actuación que fue adelantada en un juicio declarativo donde no intervino de modo alguno, luego e[ra] incontrovertible que carec[ía] de legitimación en la causa para tal efecto». Por último, adujo frente al amparo deprecado contra María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, lo siguiente: […] resulta[ba] improcedente, comoquiera que la situación expuesta en la demanda de tutela no encuadra en ninguno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de este mecanismo excepcional frente a particulares.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación.

casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de este mecanismo excepcional frente a particulares.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación.

9Radicación n.° 88247 Alegó que, dentro del trámite cuestionado, se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a una cantidad significativa de familias, dentro de las cuales se encontraban incluidos menores de edad y que, en razón a ello, no se «deb[ía] permitir que de manera injusta se sig[uieran] violentando los mismos, amparando a particulares inescrupulosos».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10Radicación n.° 88247 A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. Considera la colegiatura, que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que el señor Cardona Henao, quien afirmó agenciar los derechos de Julián Eduardo Uribe Álvarez, Luz Mery Arredondo Herrera, Jaider Mejía Vargas, Doralba Chaverra de López, Kelly Johanna García Bustamante, Arneiro de Jesús Vélez Vásquez, Hugo León Benítez Foronda, Duberney Vásquez Aguirre, Luis Ángel

Doralba Chaverra de López, Kelly Johanna García Bustamante, Arneiro de Jesús Vélez Vásquez, Hugo León Benítez Foronda, Duberney Vásquez Aguirre, Luis Ángel Corrales Cardona, Claudia Yaneth Vélez González, Martha Olga Orrego Solano, Olga Patricia García Muñoz, María Ubelia Flórez Gallego, María Camila Ossa Hernández, Deisy Johana Gómez Mosquera, Carlos Miguel López Agames, Baltazar Villegas Soto, Liliana Margarita López Guzmán, Martha Gloria Berrío, Diana Patricia Muñoz Foronda, Isolda María Restrepo Carvajal, Luz Dary Vargas, Aleida María Carvajal Garcés, Mauricio Posada Muriel, John Jairo Barrientos Castrillón, Luisa Fernanda Ossa, Doray Jackeline Osorio Villa y Jennifer Tiffany Jaramillo Lopera , no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de los referidos ciudadanos, en tanto no demostró los 11Radicación n.° 88247 presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo requirió la Sala de Casación Civil en los autos fechados el 16 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020. Esta corporación en un caso de similares contornos, en una acción de idéntica naturaleza a esta, expuso en sentencia STL15180-2018, lo siguiente:

16 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020. Esta corporación en un caso de similares contornos, en una acción de idéntica naturaleza a esta, expuso en sentencia STL15180-2018, lo siguiente: […] el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que la proponente (…), quien afirma agenciar los derechos de (…), no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de aquella, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; así mismo, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Ahora, al hacer revisión de la presente acción, advierte la Sala que la petente no acreditó la existencia de un mandato conferido por la interesada para adelantar este trámite ius fundamental y tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, tal y como se requirió en auto adiado 6 de noviembre de 2018, de

por la interesada para adelantar este trámite ius fundamental y tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, tal y como se requirió en auto adiado 6 de noviembre de 2018, de manera que deberá esta Colegiatura denegar el amparo deprecado, toda vez que no se encuentra legitimada para interponer el recurso de amparo respecto de los derechos que se reputan vulnerados y de los que es titular la señora (…). En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, debe señalar la sala que el señor Cardona Henao carece de legitimación para actuar en el presente trámite preferente y sumario, por dos razones: la primera, porque nunca 12Radicación n.° 88247 demostró que sus agenciados no estaban ‘en condiciones de promover su propia defensa’ ya sea ‘por circunstancia físicas o mentales’ (Ver sentencia de la Corte Constitucional T-0042013); y la segunda, porque si bien aquellos allegaron un poder para que el mencionado ciudadano los representara en la acción de tutela, lo cierto es que no acreditó la calidad de abogado, en los términos del referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debiendo resaltar esta colegiatura que cualquier persona para actuar en procesos de índole judicial, incluyendo los de esta naturaleza, debe hacerlo a través de un profesional del derecho debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Además, dicho sea de paso, para actuar como «agente oficioso» no se requiere mandato para ejercer tal condición pues ello va en contravía

en el Registro Nacional de Abogados. Además, dicho sea de paso, para actuar como «agente oficioso» no se requiere mandato para ejercer tal condición pues ello va en contravía de dicho instituto procesal que parte de la falta de capacidad temporal, provisional o definitiva del agenciado, que no se reputa de quien puede otorgar un poder. Por último aunque anuncia que actúa también en representación de menores de edad, ni siquiera los menciona en su escrito, por lo que en tal sentido tampoco es válido actuar en representación de quien ni siquiera se identifica y las razones por las que se encuentran en peligro o han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por los titulares de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se demostró la condición alegada por el actor para actuar en la acción de tutela, se reitera su improcedencia. 13Radicación n.° 88247 Aunado a lo anterior, debe indicar la sala que, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el accionante también carece de legitimación para actuar en esta acción constitucional, toda vez que no intervino en el proceso declarativo que suscitó la queja. Por último, precisa la colegiatura que es improcedente el amparo reclamado respecto a la señora María Jesusita Nohemí Asprilla Martínez, como quiera que los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela no encuadran en los casos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Nohemí Asprilla Martínez, como quiera que los supuestos fácticos expuestos en el escrito de tutela no encuadran en los casos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 88247

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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