CSJ - STL2943-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2943-2022 Radicación n.° 65926 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que FREDY ALONSO ROZO RINCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, seguridad social e igualdad.
Del escrito inicial y sus anexos, se colige que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Recuperadora del Medio Ambiente Ltda., Jaime Andrés Roa Cuéllar, Fernando Montoya Puerto y José António Manrique Torres,Radicación n.° 65926 SCLAJPT-11 V.00 para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa y se condene al pago solidario de acreencias laborales. El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 9 de junio de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021. El proponente aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de septiembre de 2021. El proponente aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que dictó sentencia de segundo grado sin recibirse el testimonio de Raúl Vargas Rodríguez, pese a que se decretó en primera instancia y no pudo practicarse por hechos ajenos a su voluntad. Agrega que el Tribunal encausado estimó que aquel medio de convicción no fue solicitado, pese a que sí lo fue. Además, indica que le atribuyó la falta de comparecencia de tal declarante, aun cuando no le era posible conocer los motivos de este para ausentarse. Por último, destaca que respaldó tal reproche en los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso, los cuales no son aplicables en materia laboral. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto jurídico la 2Radicación n.° 65926 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 30 de septiembre de 2021 y se ordene a la convocada dictar una de remplazo acorde con sus intereses. El accionante presentó la acción de tutela el 17 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 18 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en
mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de tal actuación, afirmó que no transgredió las garantías invocadas y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que la solicitud de amparo no se dirige en su contra; por tanto, señaló que se atiene a la decisión que se adopte en el presente trámite. Aura Cecilia Cuéllar Parra invocó la condición de apoderada judicial de la sociedad Recuperadora del Medio Ambiente Ltda. y se opuso a la protección solicitada; no obstante, no acreditó la calidad que aduce, de modo que su pronunciamiento no se tendrá en cuenta. 3Radicación n.° 65926
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió 4Radicación n.° 65926 SCLAJPT-11 V.00 el 30 de septiembre de 2021 , a través del cual confirmó el del a quo, que negó sus pretensiones. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, si hay lugar a reconocer las acreencias laborales pedidas y si es posible aplicar lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, decretar medios de prueba en segunda instancia. Inicialmente se refirió a los elementos del contrato de
pedidas y si es posible aplicar lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, decretar medios de prueba en segunda instancia. Inicialmente se refirió a los elementos del contrato de trabajo, la presunción de su existencia conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En tal contexto, indicó que de las declaraciones del actor, del representante legal de Recuperadora del Medio Ambiente Ltda. y de Marta Lucía Durán Pérez, quien laboró en dicha compañía para la época de los hechos, al igual que de la documental allegada al expediente (historia clínica, actas de conciliación, dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y la apertura de investigación administrativa a la empresa demandada), no era posible establecer la prestación personal del servicio del actor en favor de la empresa en mención. Al respecto explicó que, contrario a ello, de las mismas se colegía que el demandante nunca laboró en dicha sociedad. 5Radicación n.° 65926
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, señaló que conforme los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del Código General del Proceso, la parte que solicita la declaración de un testigo, debe procurar su comparecencia a la audiencia respectiva y, si no lo hace, debe justificarlo en los tres días siguientes. En tal contexto, advirtió que el testigo Raúl Barca no
Proceso, la parte que solicita la declaración de un testigo, debe procurar su comparecencia a la audiencia respectiva y, si no lo hace, debe justificarlo en los tres días siguientes. En tal contexto, advirtió que el testigo Raúl Barca no compareció a la diligencia de 9 de julio de 2021 y la excusa la presentó de manera tardía el 29 del mismo mes y año a través de una declaración extraproceso, en la cual manifestó que su empleador, a quien no identificó, le impidió asistir a la misma. Con todo, adujo que el accionante no demostró que la citación del declarante la realizó adecuadamente, esto es, mediante comunicación al superior inmediato de este para que autorizara su comparecencia so pena de las sanciones legales. En ese orden, advirtió que el proponente no cumplió la carga que le correspondía, por tanto, no era viable la práctica de la prueba en segunda instancia, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión 6Radicación n.° 65926 SCLAJPT-11 V.00 en argumentos razonables y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente
considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65926
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8