CSJ - STL2944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2944-2020 Radicación n.° 88181 Acta 8 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Disproyectos cesionario del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra el fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , el cual se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Fiduagraria S.A., al Fondo Nacional del Ahorro y al curador ad litem de María Nancy Verano Molina. . SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88181
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió, a través de apoderada judicial, a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que, el 12 de abril, se presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario contra María Nancy Verano Molina, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, el 12 de abril, se presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario contra María Nancy Verano Molina, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 19 de mayo de 2016. Expuso que la ejecutada fue emplazada, notificada y representada por curador ad litem, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de «Ausencia de determinación clara y concreta del origen de la suma a diligenciarse como capital insoluto», «Violación de las instituciones para el llenado del título», «Pago parcial no reportado en el título valor», «Prescripción» y la que denominó «genérica». Aseveró que el juzgado de conocimiento profirió decisión de fondo y declaró probada la excepción de «Ausencia de determinación clara y concreta del origen de la suma a diligenciarse como capital insoluto». Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado en audiencia pública y, además, presentó dentro de los tres días siguientes al mismo, por escrito, la ampliación de los reparos al respectivo fallo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88181 Añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso de apelación, mediante
ampliación de los reparos al respectivo fallo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88181 Añadió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso de apelación, mediante proveído del 8 de marzo de 2019 y fijó para el 15 de agosto de 2019 la celebración de la audiencia de sustentación, alegatos y fallo. Explicó que, llegado el día de la realización de la diligencia, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, por inasistencia y no sustentación del mismo. Cuestionó la decisión del ad quem , en la medida en que, en su criterio, incurrió en un error evidente al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo del 26 de febrero de 2019 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, toda vez que en el trámite de la audiencia pública se realizaron los reparos concretos contra esa decisión, habiéndose sustentado y ampliado el mismo, por escrito ante el a quo, dentro de los tres días siguientes al fallo y, en razón a ello, debió proferir una decisión de fondo, toda vez que fue debidamente sustentado el recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del auto fechado el 15 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
auto fechado el 15 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierto el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88181 defensa y contradicción y la hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, así como al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. El juzgado de conocimiento informó que el 26 de febrero de 2019 dictó sentencia, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que, como consecuencia de ello, «la apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro interpuso recurso de apelación, formulando en dicha providencia los reparos concretos que le atribuyó a su decisión». Para el efecto, remitió copia de las piezas procesales surtidas en el expediente que originó la queja. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2019 declaró desierto el recurso de apelación, formulado por la entidad ejecutante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de sustentación oral de la alzada, con fundamento en los
apelación, formulado por la entidad ejecutante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de sustentación oral de la alzada, con fundamento en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Mediante fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: En el sub júdice, la pretensión de la inconforme se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 15 de agosto de 2019, con el que el Tribunal encartado se abstuvo de desatar la opugnación que esgrimió en ese litigio, en razón a que ‘declaró desierto el recurso interpuesto’ con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88181 2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, la
utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, la precursora no compareció a la ‘audiencia de sustentación y fallo’, única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para ‘sustentar’ la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo.
Más adelante indicó: Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada ‘audiencia’, redunda en la declaratoria de deserción de la ‘apelación’ y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en ‘vía de hecho’.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior determinación.
Alegó que el juez constitucional de primer grado desconoció las finalidades de la sustentación del recurso de apelación, pues lo que se debía sancionar era la no «sustentación del recurso de apelación, más no la asistencia a una audiencia, pues de deb[ían[ garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia[…]». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88181
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del
acceso a la administración de justicia[…]». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88181
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el presente pretende la sociedad accionante que se deje sin validez el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de agosto de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se observa que el apoderado de la parte ejecutante, en la audiencia de tramite y juzgamiento celebrada en primera instancia el 26 de febrero de 2019, luego de
sumario se observa que el apoderado de la parte ejecutante, en la audiencia de tramite y juzgamiento celebrada en primera instancia el 26 de febrero de 2019, luego de haberse notificado por estrados la respectiva sentencia, formuló el recurso de apelación y expresó los reparos contra SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88181 esa determinación, según lo informó el a quo en su escrito de contestación y, además, dentro de los tres días siguientes a la emisión de la misma, a saber, 1 de marzo de 2019, allegó un memorial mediante el cual amplió los argumentos expuestos oralmente, así: […] Consideró el aquo para fundamentar su decisión que existió una falta de claridad del título valor, por cuanto conforme a las pruebas adosadas al proceso no se pudo establecer con claridad el monto a ejecutar en el presente proceso, y por tal motivo no se puede adecuar el título en lo atinente saldo de capital, conforme a la decantada jurisprudencia, a la realidad a ejecutar. Pues bien, considera esta profesional del derecho que el fallador de primera instancia incurrió en una indebida interpretación en las instrucciones y forma del diligenciamiento del pagaré por cuanto aduce una falta de claridad del título valor aportado como base para el recaudo ejecutivo en virtud a una inconsistencia entre el valor que se ejecuta y el monto contenido en el título valor; pues si bien es de señalar que el mismo se diligenció en debida forma y con los valores adecuados al momento de su
base para el recaudo ejecutivo en virtud a una inconsistencia entre el valor que se ejecuta y el monto contenido en el título valor; pues si bien es de señalar que el mismo se diligenció en debida forma y con los valores adecuados al momento de su diligenciamiento, esto es la suma de $128.213.547,oo, tal y como consta en el documento anexo a la demanda denominado estado de cuenta judicial en UVR, empero al momento de presentar la demanda dichos valores habían variado, dado que la demanda había sido presentada anteriormente en el Juzgado Sexto y Primero Civil del Circuito y rechazada por no subsanación, por tanto no se podía ejecutar el saldo descrito literalmente en el título valor, si no lo adecuado a la calenda de presentación de la demanda, lo que efectivamente aconteció, ejecutando las cuotas en mora de manera separada y deduciéndolas del capital insoluto para no ejecutarlas doblemente ni incurrir en anatocismo, el saldo insoluto ejecutado en la demanda es inferior en UVR al diligenciado en el pagaré pero por la variación del mismo el valor en pesos aumentó. Ahora, es de reseñar que existe documentación suficiente para determinar el monto a ejecutar en el presente proceso y aunque no es el caso si el juez considerara que la suma establecida en el título valor no era clara, podía adecuarla a la realidad procesal conforme a las pruebas adosadas al proceso (estado de cuenta judicial con el cual se diligenció el pagaré, estado de cuenta con el que se ejecutaron las cuotas en mora y capital insoluto y
conforme a las pruebas adosadas al proceso (estado de cuenta judicial con el cual se diligenció el pagaré, estado de cuenta con el que se ejecutaron las cuotas en mora y capital insoluto y documentos allegados como prueba por el cesionario), situación que no hizo el fallador de primera instancia alejándose de los precedentes jurisprudenciales sin una justificación o fundamento. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88181 Al respecto en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: (…) De otro lado aduce el juez conociente que en el estado de cuenta aportado por el cesionario como prueba, se encuentran valores o conceptos que se desconoce su origen tales como otros conceptos, seguros vencidos y mora, pero si se hace una revisión detallada se evidencia sin ningún atisbo de dubitación que dichos rubros no fueron capitalizados y se tuvo en cuenta solo el monto de capital insoluto determinado en el documento como capital vencido el cual es acorde con lo ejecutado en la demanda inicial, por tanto no puede pensarse que existió una ausencia de determinación del monto por el cual se diligenció en el pagaré cuando existe documentación que da cuenta de los valores con los cuales se diligenció el pagaré y se ejecutó el saldo insoluto y sus cuotas en mora en la presente demanda y se itera si consideraba el juez conociente que el origen del monto diligenciado en el pagaré no es acorde debió adecuarlo conforme a lo probado en el expediente ya que existe documentación que le
consideraba el juez conociente que el origen del monto diligenciado en el pagaré no es acorde debió adecuarlo conforme a lo probado en el expediente ya que existe documentación que le podía dar claridad de los valores a ejecutar, máxime que [al] tratarse de un título en blanco y por instalamentos el monto que se ejecuta al momento de presentar la demanda no necesariamente es concurrente con el que se insertó a la calenda de diligenciar el pagaré. Al caso de marras la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 968 de 2011, expreso: (…) De otra parte, es de indicar que la parte ejecutada no probó en el proceso que el pagaré estaba mal diligenciado y que existía una ausencia y falta de claridad en el monto insertado en el mismo dado que no presentan un argumento válido para dar claridad y convencimiento al juez de que efectivamente se procedió a un indebido diligenciamiento del pagaré y existe una ausencia o falta de claridad en el capital insoluto ejecutado con la demanda. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) Colorario a los fundamentos, normas y jurisprudencia transliteradas, es claro que en el presente proceso se diligenció el pagaré conforme a lo instruido en la carta de instrucciones adjunta con la demanda, se ejecutó un saldo insoluto y unas cuotas en mora de manera separada y debidamente determinadas, no se ejecutaron otras sumas diferentes al capital insoluto adeudado pese a certificarse que se adeudaban por la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88181
determinadas, no se ejecutaron otras sumas diferentes al capital insoluto adeudado pese a certificarse que se adeudaban por la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88181 demanda otros conceptos y finalmente si existía un yerro en el monto diligenciado en el pagaré y en el valor ejecutado al momento de presentarse la demanda debía adecuarse el título a la realidad procesal, y no restarle validez al mismo como lo hizo el a quo. Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88181 su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término
presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88181 su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez
juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros. Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, la apoderada de la parte ejecutante sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, después de proferida la sentencia, en el que no sólo expuso los reparos concretos de manera oral SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88181 sino escrita, mediante los cuales expresó suficientemente «los reparos a la sentencia [apelada]», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice
«los reparos a la sentencia [apelada]», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior. En esas condiciones, la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el sentenciador de primer grado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de la
SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Disproyectos cesionario del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 15 de agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de
de agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88181 notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Disproyectos cesionario del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2019, dentro del proceso objeto de debate.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de estudio. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88181
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)