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CSJ - STL2944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2944-2022 Radicado n.° 65938 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RODRIGO RUIZ ABELLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reprocheRadicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en que el 1.º de julio de 2006 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, para prestar sus servicios «como trabajador en misión» en Avianca S.A. El 9 de mayo de 2013 el actor se afilió al Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano - Sintratac. Asimismo, es miembro fundador, afiliado y directivo de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano - Astoptsac. El 30 de noviembre de 2017 Servicopava finalizó la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró

Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano - Astoptsac. El 30 de noviembre de 2017 Servicopava finalizó la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculación y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, a nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en la compañía y a pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. El asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2020 accedió a la totalidad de sus pretensiones, con excepción de la relativa a la nivelación salarial. 2Radicado n.° 65938

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Contra la anterior decisión formularon apelación el demandante -hoy tutelante-, Servicopava y Avianca S.A. y, por medio de fallo de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar,

demandante -hoy tutelante-, Servicopava y Avianca S.A. y, por medio de fallo de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. En criterio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cita, pues indicó que no podían resolver lo relativo a una intermediación laboral con una empresa que no fue convocada, tomó en cuenta testimonios de personas que no estuvieron presentes en tal proceso y dejó de apreciar las pruebas aportadas que dan cuenta del poder subordinante de Avianca S.A. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 20 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, partes a intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Avianca S.A. manifestó que en el presente asunto no se reúnen los 3Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que:

manifestó que en el presente asunto no se reúnen los 3Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: (…) es claro que al accionante no se le vulneraron los derechos al debido al debido proceso y a la legítima defensa, pues, como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, este tuvo la oportunidad de allegar pruebas, practicarlas, presentar alegaciones, recursos, todo ello con la finalidad de que se reconocieran sus pretensiones, pero en todo caso fueron despachadas En consecuencia, requirió se decida desfavorablemente la solicitud de resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 4Radicado n.° 65938

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decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 4Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2021 en el trámite del proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 5Radicado n.° 65938

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia

Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 5Radicado n.° 65938

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si entre el demandante y Avianca S.A. existió una verdadera relación de trabajo, en la cual Servicopava fungió como simple intermediaria y, en consecuencia, si procede su reintegro en virtud de la garantía de fuero sindical. Agregó que el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral derivada de la garantía de fuero sindical está habilitado para resolver algunas cuestiones adicionales como «la existencia de la relación laboral, la calidad de miembro de la junta directiva y el hecho del despido» ; no obstante, ello no lo habilita para analizar aspectos que escapan de la órbita propia de estos procesos especiales, pues «no guardan relación con el objeto del presente litigio [y son] irrelevantes a efectos de determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reintegro peticionado; por lo que deberán debatirse en el proceso que el legislador previó para tal fin». Conforme a lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre la nivelación salarial y la posible intermediación que el demandante señaló frente a una empresa que no se convocó al trámite del proceso. Con dicha precisión, aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y destacó la subordinación como el

sobre la nivelación salarial y la posible intermediación que el demandante señaló frente a una empresa que no se convocó al trámite del proceso. Con dicha precisión, aludió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y destacó la subordinación como el distintivo de este tipo de relaciones. Al respecto, precisó que este componente se presume cuando se acredita la 6Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 prestación personal del servicio y a la persona contra quien se opone le corresponde desvirtuarlo. De igual forma, analizó las Leyes 79 de 1998 y 1233 de 2008, compiladas en los Decretos 4588 de 2006 y 1075 de 2016 y explicó la definición de las cooperativas de trabajo asociado y el papel de sus aportantes de capital y gestores de la empresa. Adicionalmente, indicó que no se puede disponer de esta figura para «suministrar mano de obra temporal» a terceros, ni para que obren como trabajadores en misión a favor de un usuario o beneficiario. Asimismo, señaló que estas cooperativas nacen de la voluntad libre y autónoma de quienes se unen para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas definidas estatutariamente, al margen de las disposiciones que regulan las relaciones laborales. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente las testimoniales, entre las que tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Servicopava, por medio del cual «afirmó que el actor prestó sus servicios asociativos a esa CTA y su puesto de labor estaba en la empresa cliente Avianca,

representante legal de Servicopava, por medio del cual «afirmó que el actor prestó sus servicios asociativos a esa CTA y su puesto de labor estaba en la empresa cliente Avianca, quien le suministró todos los elementos de trabajo mediante un contrato de comodato » y agregó que, «el proceso desarrollado por el accionante se llamaba “asistencia en tierra” y consistía en bajar y subir los equipajes a la bodega del avión, y en algunas ocasiones hacer limpieza a la cabina». 7Radicado n.° 65938

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De acuerdo con tal ejercicio , estimó acreditado que la prestación del servicio del demandante como « auxiliar de operaciones terrestres», se dio como trabajador asociado en virtud del contrato emanado de la oferta mercantil suscrita entre Avianca S.A. y Servicopava. De igual forma, indicó que no se acreditó que Avianca S.A. le hubiese impartido al promotor órdenes o instrucciones para el desarrollo de la labor, impuesto horario, asignado sitios de trabajo, ni ejercido poder disciplinario alguno. Respecto al hecho que el promotor portara carné y uniforme con logo de Avianca S.A., señaló que dicha circunstancia no es indicativa de la existencia de subordinación, pues ello obedeció al cumplimiento de las exigencias establecidas por la Aeronáutica Civil y Opaín para ingresar a las zonas restringidas del aeropuerto. Por otra parte, explicó que aunque en un testimonio se

subordinación, pues ello obedeció al cumplimiento de las exigencias establecidas por la Aeronáutica Civil y Opaín para ingresar a las zonas restringidas del aeropuerto. Por otra parte, explicó que aunque en un testimonio se indicó que el accionante «recibía órdenes de los líderes de rampa, quienes eran trabajadores de Avianca S.A.», de los elementos probatorios aportados, se demostró que aquellos líderes «eran trabajadores asociados de Servicopava, quienes también debían llevar carné y portar uniforme con el logo de Avianca». Agregó que, la cooperativa de trabajo asociado era quien ejercía la facultad disciplinaria frente a sus asociados en caso de tener noticia del incumplimiento en sus funciones. 8Radicado n.° 65938

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En el mismo sentido, en lo concerniente al documento denominado «evaluación de desempeño », precisó que de su contenido se extrae con claridad que dicha evaluación la elaboraron los líderes de Servicopava y no Avianca S.A. Conforme a lo anterior, concluyó que entre el demandante y Avianca S.A. no existió una relación de trabajo subordinado, pues la prestación de servicio es fruto y tuvo como fuente un acuerdo cooperativo. Luego de tal deducción, abordó lo concerniente al fuero sindical y señaló que es aquella garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro municipio sin justa causa previamente calificada por un juez de trabajo.

sindical y señaló que es aquella garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro municipio sin justa causa previamente calificada por un juez de trabajo. Al respecto, destacó que, «a pesar de la existencia» de la subdirectiva del Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano - Sintratac y de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo ColombianoAstoptsac, no era posible concederle la protección foral deprecada porque no acreditó su condición de «trabajador en la concepción del artículo 22 del CST» , sino de «trabajador cooperado». Sobre el particular explicó lo siguiente: Y con arreglo a que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (art. 405 del CST) y como ya quedó explicitado el demandante no tuvo la condición de trabajador en la concepción del artículo 22 del CST en consonancia con lo plasmado en los artículos 2o, 113 y 118 del CPT y SS, si no de trabajador cooperado, por exclusión, no es 9Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 posible jurídicamente que el accionante gozará de dicha garantía, por lo que se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones. En el anterior contexto, revocó el fallo del a quo y, en su

posible jurídicamente que el accionante gozará de dicha garantía, por lo que se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones. En el anterior contexto, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada sí incurrió en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales que el promotor señaló en el escrito inaugural. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia citó y expuso de forma correcta el alcance de la presunción que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra. Sin embargo, desconoció y omitió su aplicación práctica en el caso en concreto, toda vez que, por una parte, coligió que existió una prestación del servicio «como fuente un acuerdo cooperativo », pero por otro lado, destacó que el representante legal de Servicopava en su interrogatorio de parte indicó que «el proceso desarrollado por el accionante se llamaba “asistencia en tierra” y consistía en bajar y subir los equipajes a la bodega del avión, y en algunas ocasiones hacer limpieza a la cabina» para Avianca S.A. Así, en lugar de analizar si la empresa demandada desvirtuó el elemento subordinante de la relación laboral, sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le incumbía. 10Radicado n.° 65938

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En ese contexto, se evidencia que el ejercicio que realizó

sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le incumbía. 10Radicado n.° 65938

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En ese contexto, se evidencia que el ejercicio que realizó el ad quem desconoció el precedente de esta Corte sobre el correcto entendimiento de la subordinación como elemento del contrato de trabajo. Al respecto, en sentencia CSJ SL3108-2020, entre otras, esta Corte destacó: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. […] […] la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales , como la aquí debatida , es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. De igual forma y sobre la misma declaración testimonial, se advierte que el Tribunal encausado no realizó ningún análisis sobre la labor que desempeñó el demandante 11Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 y el objeto social de la empresa demandada, pues a juicio de la Sala, desde una inferencia lógica razonable es posible entender que la carga y descarga de equipaje, así como el alistamiento de aviones son actividades directamente ligadas con el giro ordinario de los negocios y el objeto social que desarrolla una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de servicio postal, como lo es Avianca S.A. En este punto, nótese que así lo señala el artículo 1800

desarrolla una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de servicio postal, como lo es Avianca S.A. En este punto, nótese que así lo señala el artículo 1800 del Código de Comercio colombiano que prevé que: «se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea». Por otra parte, es oportuno señalar que el ad quem convocado, aunque citó lo consignado en aquel interrogatorio de parte, a través del cual el representante legal de Servicopava también «afirmó que el actor prestó sus servicios asociativos a esa CTA y su puesto de labor estaba en la empresa cliente Avianca, quien le suministró todos los elementos de trabajo mediante un contrato de comodato» (subrayado por fuera del texto) ; no se pronunció sobre la incidencia que esta declaración tenía con el fin de esclarecer la autonomía e independencia de la cooperativa con respecto al uso de los bienes otorgados a través de la figura de comodato. Lo anterior cobra relevancia, debido a que en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ 12Radicado n.° 65938

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SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018 esta Sala fijó su postura sobre este asunto y expresó que cuando se demuestra que las cooperativas o trabajadores asociados

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SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018 esta Sala fijó su postura sobre este asunto y expresó que cuando se demuestra que las cooperativas o trabajadores asociados no son dueños de los medios de laborales de producción, tal elemento es sin duda un elemento indicativo del carácter aparente del vínculo de trabajo que encubre la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una empresa usuaria a través de una entidad que carece de estructura propia y autonomía en su gestión administrativa y financiera. Este criterio es compatible con el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011, que prevé que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) (...) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica la línea jurisprudencial consistente de esta Corporación respecto a que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. Precisamente, en la primera decisión mencionada la Sala indicó sobre estos aspectos lo siguiente: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de

Sala indicó sobre estos aspectos lo siguiente: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de 13Radicado n.° 65938 SCLAJPT-11 V.00 que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para

asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Por último, el Tribunal pasó por alto los lineamientos que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, acogidos por la jurisprudencia de esta Corte, conforme a los cuales los trabajadores tienen derecho a conformar sindicatos, afiliarse a los existentes o ser beneficiarios de las garantías legales y constitucionales derivadas, independientemente de la naturaleza de su vinculación. Por tanto, más allá que se admita o no la tesis respecto a la calidad de asociado cooperativo del demandante, dicho hecho en sí mismo no era suficiente para que el Tribunal se abstuviera de analizar la existencia o no de la garantía foral que alegó el accionante, así como su presunta o eventual transgresión. 14Radicado n.° 65938

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL7928-2020 que se reiteró en providencia CSJ STL13145-2021, esta Sala precisó:

[…] el Comité de Libertad Sindical como órgano de control de la Organización Internacional del Trabajo emite pronunciamientos que constituyen una lectura autorizada de los convenios, siempre que la Corte Internacional de Justicia no haya resuelto en contrario.

Organización Internacional del Trabajo emite pronunciamientos que constituyen una lectura autorizada de los convenios, siempre que la Corte Internacional de Justicia no haya resuelto en contrario.

Así, en el libro La libertad sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018, Oficina Internacional del Trabajo, página 61, se pone de presente que, en el 376 informe, Caso núm. 3042, párrafo 560, el referido órgano destacó que «327. Todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo», mientras que, en el 349º informe, Caso núm. 2556, párrafo 754 y 378º informe, Caso núm. 2824, párrafo 158, determinó que «328. La naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades».

Dicha postura, también se reiteró en el 349 informe, Caso núm. 2498, párrafo 735, 353 informe, Caso núm. 2498, párrafo 557; y 354º informe, Caso núm.2560, párrafo 439, para lo cual el Comité dispuso que «330. El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral

dispuso que «330. El criterio para determinar las personas cubiertas por el derecho sindical no se funda en el vínculo laboral con un empleador. Los trabajadores que no tengan contrato de trabajo pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes».

387. En base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse. (Véanse Recopilación de  2006, párrafo 254; 342º  informe, Caso  núm. 2423, párrafo  479; 359º informe, Caso  núm. 2602, párrafo  365, Caso núm. 2786, párrafo  453; 360º  informe, Caso núm. 2757, párrafo  990; 363º  informe,

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Caso núm. 2757, párrafo  990; 363º  informe, 15Radicado n.° 65938

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Caso núm. 2602, párrafo  461, Caso  núm. 2888, párrafo 1084; y 376º informe, Caso núm. 3042, párrafo 532.). A su vez, sostuvo:

424. Si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. (Véanse Recopilación de 2006, párrafo 276; 340º informe, Caso núm. 2439, párrafo 360; 344º informe, Caso núm. 2423, párrafo 931; 351º informe, Caso núm. 2622, párrafo 288; 360º informe, Caso núm. 2777, párrafo 778; y 365º informe, Caso núm. 2840, párrafo 1057.)

De lo antedicho, se puede concluir que para el Comité de Libertad Sindical ha sido pacífico el entendimiento respecto a que cualquier trabajador puede hacer parte de una organización sindical, con independencia de la naturaleza del vínculo por el cual haya sido contratado para prestar el servicio. Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2 del Convenio 87 en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

contratado para prestar el servicio. Ello en armonía con lo regulado en el artículo 2 del Convenio 87 en cuanto a que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Y es que ello guarda especial consideración toda vez que se pretende evitar la posibilidad de que saque utilidad de las complicadas situaciones en las que se encuentran algunos trabajadores, pues una interpretación diferente contribuiría a que se disfracen verdaderas relaciones laborales con el propósito de obstaculizar la libertad de asociación sindical y, por tanto, evitar que se mejoren las condiciones de trabajo. De ahí que el Comité haya señalado que «A todos los trabajadores, independientemente de su situación, se les debería garantizar sus derechos de libertad sindical a fin de evitar la posibilidad de que se aprovechen de su precaria situación» (Véase 355 informe, Caso núm. 2620, párrafo 706). (Subrayado fuera del texto). Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala estima que el juez plural incurrió en defecto sustantivo. Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2021 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez 16Radicado n.° 65938

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posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez 16Radicado n.° 65938 SCL

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