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CSJ - STL2945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2945-2020 Radicación n.° 88215 Acta 8 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad MANUEL MÉNDEZ Y CIA. S.C. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra el fallo de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a María Margarita Méndez Carballo, a Carmen Judith Vásquez Vásquez como Liquidadora y Representante Legal de la sociedad Manuel Méndez y Cía. S.C.S en liquidación y a Laura Calvano Méndez, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado «2016-00198». SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88215

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Narró, el apoderado judicial, que Laura Paola Calvano Méndez inició una demanda de declaración de pertenencia en contra de la sociedad accionante, con el fin que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio de los locales números « 1 y 2» de la primera planta del Edificio Méndez, ubicado en la Avenida Venezuela 10-22 de la ciudad de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Indicó que, surtido el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, concedió las pretensiones de la demanda. Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, a través de sentencia del 12 de junio de 2019, confirmó el fallo del a quo. Cuestionó las determinaciones de los juzgadores de instancia, en la medida en que, en su criterio, no valoraron SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88215 de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, situación que los condujo a la configuración de defectos «fácticos» y «sustanciales».

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88215 de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, situación que los condujo a la configuración de defectos «fácticos» y «sustanciales». Resaltó que en la sentencia de segundo grado el juzgador incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró «la prueba No 23 - una factura de Electricaribe en la que el titular era Jugos El Roble- , la declaración extraprocesal de Edmundo Ramos Barrios, Carlos Enrique Ferias Coneo y las declaraciones que rindieron dentro de la audiencia (…) los señores Juan Manuel Calvano y José de las Mercedes Blanquicett Marrugo», así como la declaración de Lourdes María Méndez, medios probatorios que, en su parecer, demostraban que Juan Manuel Calvano hermano de la demandante le había traspasado a ella la mera tenencia. Añadió que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta, al momento de emitir el fallo, la normatividad establecida en el «Título IV, Capítulo I del Código de Comercio», siendo dichas disposiciones las que gobernaban ese asunto. Relató, además, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2016-00278, cursaba un proceso de pertenencia que inició Mercedes Méndez Carballo, con el fin de que se declarara la pertenencia de un inmueble perteneciente a su madre

cursaba un proceso de pertenencia que inició Mercedes Méndez Carballo, con el fin de que se declarara la pertenencia de un inmueble perteneciente a su madre María Teresa Carballo Puello, quien en vida fue socia gestora de la sociedad Manuel Méndez y Cía., S.C.S. en Liquidación, proceso en el cual Margarita Méndez Carballo, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88215 progenitora de Laura Paola y Juan Manuel Calvano Méndez, propuso las excepciones de «inexistencia de los hechos que encuadren en los supuestos de hecho contempladas por las normas que otorgan el derecho a la prescripción adquisitiva de dominio» y la de «Imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho por razón de la discapacidad mental que padecía» su madre. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2019 dentro del proceso con radicado «2016-00198» y, como consecuencia de ello, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia en donde se negaran las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, adujo que se deberían compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que «se investigue una presunta comisión de delitos de falso testimonio y fraude procesal», con el fin de que se aclarara «en el proceso quién dice la verdad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

fin de que «se investigue una presunta comisión de delitos de falso testimonio y fraude procesal», con el fin de que se aclarara «en el proceso quién dice la verdad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88215 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, allegó copia de la decisión reprochada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, informó que en ese despacho judicial se estaba tramitando el proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio con radicado «2016-00278», adelantado por Mercedes Méndez Caraballo contra Margarita Méndez Caraballo y otros, en el cual había respetado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En razón de lo anterior, solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, ya que no había violado o amenazado derecho fundamental alguno de la sociedad accionante. Por fallo de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2019, negó el amparo, al considerar que:

Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2019, negó el amparo, al considerar que: […] no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

Más adelante precisó: […] la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante e[ra] anteponer su propio criterio al de la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88215 colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación.

Cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida que, en su criterio, no se pronunció respecto a los reproches particulares anunciados en el escrito de tutela, entre ellos la falta de valoración de algunos medios probatorios, a saber, «la prueba no. 23, la declaración extraprocesal de Edmundo Ramos Barrios, Carlos Enrique Ferias Coneo y las

la falta de valoración de algunos medios probatorios, a saber, «la prueba no. 23, la declaración extraprocesal de Edmundo Ramos Barrios, Carlos Enrique Ferias Coneo y las declaraciones que rindieron dentro de la audiencia los señores Juan Manuel Calvano Méndez y José de las Mercedes Blanquicett Marrugo», así como, «el acta 004 del 27 de marzo de 2015» Agregó que tampoco hubo pronunciamiento respecto de la «Falta de legitimidad en la causa, pues si se llegare a considerar que hay una posesión, la que actu[aría] con ánimo de señor y dueño (sic) se[ria] la madre» de los hermanos Calvano Méndez, ni, además, hizo consideración alguna respecto a la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito por Margarita Méndez Carballo, dentro del proceso de pertenencia iniciado por Mercedes Méndez Carballo contra su progenitora María Teresa Carballo Puello, tramitado con el radicado « 201600278». SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88215

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de junio de 2019 dentro del proceso con radicado «201600198» y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia en donde se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en error, dado que «no se valoraron de manera integral todas las pruebas allegadas al proceso, incurriendo en defectos fácticos». SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88215 Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el tribunal accionado, con fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, las normas que gobernaban ese asunto, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables, determinó que debía revocar

accionado, con fundamento en la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el proceso, las normas que gobernaban ese asunto, así como los precedentes jurisprudenciales aplicables, determinó que debía revocar la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se pasa a indicar: Luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SC, 20 mar. 2014, rad. 2007-00120-01, que refería a los requisitos para la prescripción adquisitiva, indicó lo siguiente: Los reproches de la sociedad demandada, se circunscriben a la posesión ejercida por los hermanos JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ y LAURA PAOLA CALVANO MÉNDEZ , dado que en sentir del apelante, el primero de ellos sólo ejerció actos derivados de una administración arbitraria que se obtuvo aprovechando los quebrantos de salud de María, Teresa Carballo de Méndez (q.e.p.d.), quien tenía la calidad de socia gestora de MANUEL MÉNDEZ Y CIA. S. en C. -en liquidación-. Sobre ese punto debe decirse que, luego de analizar las pruebas, se advierte que ciertamente existen elementos de juicio que permiten llegar al convencimiento de que desde 2003 JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ se comportó como señor y dueño de los locales N° 2 y 3 de la primera planta del ‘Edificio Méndez’.

permiten llegar al convencimiento de que desde 2003 JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ se comportó como señor y dueño de los locales N° 2 y 3 de la primera planta del ‘Edificio Méndez’. Respecto a las pruebas aportadas al expediente, afirmó: […] al proceso se arrimaron diversas pruebas documentales en copia, susceptibles de valoración a la luz del artículo 246 del C.

G. del P., que no fueron tachadas de falsedad ni su contenido desconocido. De esos escritos, se desprende que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ arrendó el inmueble, le hizo mejoras y presentó reclamaciones relativas a los servicios públicos. Aunado a ello, los testigos Alexis Coronel Herrera, Carlos Enrique López Arias, Carlos Enrique Ferias, José de las Mercedes Blanquicett y SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88215

José Ricardo Bianquicett Barrios confirmaron los actos de señorío realizados por JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ , a quien reconocieron como señor y dueño. Ahora bien, la parte demandada aduce que dicho poseedor asumió arbitrariamente la administración de los bienes, sin consentimiento de la sociedad, ni de los socios. No obstante, en esta actuación no obra ninguna prueba de la cual se desprenda que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ administraba los locales en mención en beneficio de terceros. De hecho, la parte demandada anunció la existencia de un proceso de rendición provocada de

esta actuación no obra ninguna prueba de la cual se desprenda que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ administraba los locales en mención en beneficio de terceros. De hecho, la parte demandada anunció la existencia de un proceso de rendición provocada de cuentas del cual, a la postre, no se saben sus resultas. De otro lado, tampoco militan pruebas en el plenario que permitan dar por cierto que Manuel Méndez y MARÍA TERESA CARBALLO DE MÉNDEZ le dieron el bien en arrendamiento a su hija Margarita Méndez Carballo, ni de que esta última transmitió esa tenencia a su hijo JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ. Por ende, los hechos alegados en las excepciones de fondo, en el sentido de que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ era un simple tenedor de tales locales, se quedaron sin demostración, lo que impedía acoger los argumentos de la sociedad MANUEL MÉNDEZ Y CIA. S. en C. -en liquidación-.

Añadió a renglón seguido: Aunado a ello, más allá de las afirmaciones de la demandada no hay ninguna probanza que lleve a entender que la posesión no fue pacífica, esto es, que no hay como afirmar que hubo alguna disputa o intento de la sociedad demandada para recuperarla.

Por otro lado, aunque pudiera admitirse que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ participó en la reunión de socios realizada el 27 de marzo de 2015 y si, además, se diera por cierto en gracia de discusión que allí reconoció el dominio de la sociedad MANUEL

CALVANO MÉNDEZ participó en la reunión de socios realizada el 27 de marzo de 2015 y si, además, se diera por cierto en gracia de discusión que allí reconoció el dominio de la sociedad MANUEL MÉNDEZ Y CIA S. en C.-en liquidaciónsobre los locales en mención, se trataría de un aspecto irrelevante en este asunto, como quiera que para esa fecha ya no tenía la calidad de poseedor, dado que había cedido sus derechos como se desprende del documento obrante a folio 18 a 20 del Cdno. No. 1, que tampoco fue tachado de falso, ni desconocido por el extremo demandado.

A continuación señaló: Finalmente, hay que decir que la parte demandada hizo referencia o que algunas mejoras del predio se realizaron con dineros de la socia Martha Jacqueline Méndez Carballo; sin embargo, según explicaron los testigos, principalmente Manuel José Muñoz Arismendi, se trataría de sumas que fueron SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88215 entregadas por esa persona en 1996, esto es, mucho antes de que comenzara el señorío de JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ que, según la valoración conjunta de las pruebas, se remonta al año 2003.

Así las cosas, como los actos posesorios de JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ, iniciados en dicha calenda (2003), fueron

año 2003. Así las cosas, como los actos posesorios de JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ, iniciados en dicha calenda (2003), fueron continuados por su hermana LAURA PAOLA CALVANO MÉNDEZ , esto es, como no hubo interrupción en esos actos de señorío y como, además, los mismos están atados por un acto válido de transferencia, era procedente reconocer la suma de posesiones invocada, por cumplirse los presupuestos de los artículos 778 y 2520 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en diversas oportunidades ha recordado que ‘para poder fundar la adquisición extraordinaria de la propiedad en la suma de posesiones, debe el demandante demostrar, conforme lo ha puntualizado reiteradamente esta Corporación: ‘‘a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo’ (sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931, entre otras). Como consecuencia de las anteriores consideraciones, concluyó: […] al estar satisfechas las exigencias del artículo 2351 del Código Civil, esto es, al haberse poseído durante más de 10 años

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, concluyó: […] al estar satisfechas las exigencias del artículo 2351 del Código Civil, esto es, al haberse poseído durante más de 10 años un bien que se hallaba en el comercio se abrían paso las súplicas de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88215 De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, y contrario a lo que pretende la promotora, la acción de tutela no es una

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, y contrario a lo que pretende la promotora, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un nuevo estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Aunado a lo anterior, debe precisar la sala que el juez constitucional de primer grado no incurrió en los errores endilgados por la sociedad impugnante, pues lo que se advierte, de la sentencia reprochada, es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al valorar las pruebas allegadas al expediente, de manera integral, le dio mayor valor probatorio a aquellas que lo llevaron a tener un mayor grado de certeza, por no haber sido «tachadas de falsedad» , a saber, las declaraciones vertidas por Alexis Coronel Herrera, Carlos SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88215 Enrique López Arias, Carlos Enrique Ferias, José de las Mercedes Blanquicett, José Ricardo Blanquicett Barrios y Manuel José Muñoz Arizmendi, así como el documento contentivo de la cesión de derechos posesorios de Juan Manuel Calvano Méndez a su hermana Laura Paola Calvano Méndez, medios probatorios que lo llevaron a concluir que

contentivo de la cesión de derechos posesorios de Juan Manuel Calvano Méndez a su hermana Laura Paola Calvano Méndez, medios probatorios que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 2531 del Código Civil, para declarar la prescripción adquisitiva en favor de esta última, por cuanto los actos posesorios de Juan Manuel Calvano Méndez fueron continuados por su hermana Laura Paola, encontrado probado ese supuesto fáctico en el documento que denominó «válido de transferencia» y, en razón a ello, reconoció la suma de posesiones invocada por la demandada, de conformidad con los supuestos fácticos de los artículo 778 y 2520 del Código Civil, que disponen respectivamente: ARTICULO 778. <ADICION DE POSESIONES>. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. ARTICULO 2531. <PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88215 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: > Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

De otra parte, estima la colegiatura que el tribunal aplicó las normas que gobernaban el caso sometido a su estudio, en la medida en que la demanda giró en torno a la prescripción adquisitiva de dominio de Laura Paola Méndez Calvano y no respecto a las normas aplicables a las sociedades en comandita, referidas en el «Título IV, Capítulo I del Código de Comercio». Igualmente, considera la Sala que el juez constitucional no debía hacer pronunciamiento alguno

Capítulo I del Código de Comercio». Igualmente, considera la Sala que el juez constitucional no debía hacer pronunciamiento alguno respecto a la contestación de la demanda que presentó la señora Margarita Méndez Carballo dentro del proceso de pertenencia tramitado bajo el radicado «2016-00278», toda vez que ese trámite no fue el que suscitó esta queja. Por último, se debe señalar que si la sociedad accionante estima que se ha incurrido en alguna conducta ilegal dentro del proceso cuestionado, puede acudir ante la autoridad competente para que ponga en conocimiento de aquella la respectiva queja o denuncia y sea esta dentro del SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88215 ámbito de su competencia la que decida si hay lugar o no a ella. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 88215 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 15

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