CSJ - STL2945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2945-2022 Radicado n.° 65958 Acta 7 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BOYAG LTDA. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante formula el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, narra que Álvaro Javier Villareal España promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 8 de agosto de 2013 al 15 de diciembre del mismoRadicado n.° 65958 SCLAJPT-11 V.00 año. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y falta de consignación de cesantías. Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Tunja, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 1.º de octubre de 2014, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno. Indica que el demandante formuló proceso ejecutivo en su contra para lograr el pago de las condenas y, mediante auto de 26 de febrero de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-99244.
su contra para lograr el pago de las condenas y, mediante auto de 26 de febrero de 2015, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 070-99244. Manifiesta que el 23 de enero de 2018 se celebró la diligencia de secuestro y el 19 de febrero de 2020 se llevó a cabo la de remate, en la que se adjudicó el inmueble a Carlos Augusto Peña Cruz, por valor de $693.800.000. Señala que, a través de providencia de 28 de agosto de 2020, se aprobó el remate y se ordenó el levantamiento de dicha medida, decisión que comunicó a la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja; no obstante, esta se negó a inscribir el acto de adjudicación debido a inconsistencias en los linderos, situación que se puso en conocimiento de las partes a través de auto de 22 de abril de 2021. 2Radicado n.° 65958
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Explica que, mediante auto de 13 de mayo de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Tunja declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro, decisión que la Sala laboral del Tribunal de Tunja revocó a través de providencia de 20 de enero de 2022. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a declarar la nulidad de lo actuado. Refiere que el Tribunal convocado afirma que el bien
sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron al juez a declarar la nulidad de lo actuado. Refiere que el Tribunal convocado afirma que el bien inmueble está debidamente secuestrado y avaluado, pese a que la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja manifestó que había incongruencias en las áreas y los linderos, determinación contra la cual Carlos Augusto Peña Cruz no formuló reparo alguno. Manifiesta que el ad quem omitió el contenido de la Ley 1579 de 2012 y demás normas que regulan el registro de instrumentos públicos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 20 de enero de 2022. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 3Radicado n.° 65958
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La empresa accionante presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 23 de febrero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal superior de Tunja remitió copia digital del expediente. Marina Hoffman de González invocó la calidad de apoderada judicial de Álvaro Javier Villareal España y se
Tribunal superior de Tunja remitió copia digital del expediente. Marina Hoffman de González invocó la calidad de apoderada judicial de Álvaro Javier Villareal España y se opuso a la prosperidad del amparo constitucional; no obstante, no aportó el poder indicativo de la condición de adujo, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. El apoderado judicial de Carlos Alberto Peña Cruz, adudicatario en el proceso en controversia, afirmó que en dicho juicio: Siempre se ha actuado respetando el debido proceso, los derechos fundamentales y el Juzgado siempre actuó en el procedimiento del remate de forma correcta, no se puede afectar los derechos de [su] poderdante como tercero de buena fe por el capricho de invalidar una actuación que está debidamente reglada y ajustada a derecho y que en este momento el bien ya está adjudicado, en la audiencia debida, sin proponer ningún recurso la parte pasiva frente al mismo (…) 4Radicado n.° 65958
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la sociedad accionante acude al presente mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 20 de enero de 2022 . En consecuencia, la Sala procede a 5Radicado n.° 65958 SCLAJPT-11 V.00 analizarla para verificar si se configura la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión del a quo de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de debate.
problema jurídico a resolver consistía en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión del a quo de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de debate. Al respecto, señaló que la revocatoria directa de los actos jurisdiccionales solo opera en el evento en que los mismos quebranten las normas constitucionales y legales. En apoyo, cita la sentencia CSJ STC14594-2014 y el auto
CSJ AL3859-2017.
Así, manifestó que la oficina de instrumentos públicos de Tunja remitió al a quo la nota devolutiva del acta de adjudicación bajo el argumento que en dicho documento se actualizaron los linderos; sin embargo, no se especificaron las áreas y como no se secuestró la casa ubicada en el predio, no era claro si se debía desagregar o no el terreno sobre el que estaba construida y abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. En esa dirección, señaló que esta fue la razón por la que el a quo declaró la nulidad de las actuaciones, puesto que, si las medidas cautelares recaían sobre la totalidad del 6Radicado n.° 65958 SCLAJPT-11 V.00 bien inmueble, no es posible que existieran áreas del mismo sin especificar. Luego, refirió que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, previo a la diligencia de remate, el predio se embargó, secuestró y avaluó de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. De ese modo, señaló que conforme al folio de matrícula inmobiliaria n.º 304, en el que reposa la medida cautelar, los
el predio se embargó, secuestró y avaluó de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. De ese modo, señaló que conforme al folio de matrícula inmobiliaria n.º 304, en el que reposa la medida cautelar, los linderos se delimitaron con fundamento en el englobe que la accionante hizo de cinco predios identificados con matrículas inmobiliarias n.º 070-84386, 070-64068, 07084387, 070-93011 y 070-99243 mediante escritura pública n.º 98 de 9 de marzo de 1996. Igualmente, adujo que en ese mismo folio de matrícula consta la compraventa parcial que la accionante celebró con Cayo Lorenzo Ibáñez Rodríguez a través de escritura pública n.º 47 de 5 de febrero de 2000, en la que se determinan tres linderos, así: (i) el predio en su totalidad, (ii) el predio que se vende y (ii) el predio restante que continuaba a cargo de la actora. Así, afirmó que la diligencia de secuestro se hizo con fundamento en tales instrumentos públicos, según se verifica en el acta visible a folio 257 del archivo 8, en la que 7Radicado n.° 65958 SCLAJPT-11 V.00 constan que se identificaron por los linderos tanto del lote de mayor extensión como el que era objeto de secuestro. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los linderos colindantes constituyen un aspecto importante a tener en cuenta para determinar los bienes; no obstante, aquellos
Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los linderos colindantes constituyen un aspecto importante a tener en cuenta para determinar los bienes; no obstante, aquellos están sujetos a variación por causas diversas, de modo que lo importante es que razonablemente no exista duda acerca que los bienes a que se refieren los títulos de domino sean los mismos que posee el demandado. Para apoyar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SC8845-2016. De otro lado, adujo que aunque el funcionario comisionado no secuestró la casa que encontró en el predio, en ningún momento dejó por fuera la medida del terreno sobre el cual está la construcción. De ese modo, concluyó que el a quo desconoció las pruebas que obran en el proceso y, por esa vía, cometió un error al declarar la nulidad de lo actuado, pues debió complementar la información solicitada por la oficina de registro de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. En consecuencia, revocó dicha decisión. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse 8Radicado n.° 65958 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar
lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo
pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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