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CSJ - STL2946-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2946-2020 Radicación n.° 88223 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA SUÁREZ contra el fallo del 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS TRECE CIVIL MUNICIPAL, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, trámite al que se

vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL y a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de la misma ciudad y, a los intervinientes en el ejecutivo hipotecario número 200400434 y en las tutelas 2018-00256 y 2019-00067.Radicación n° 88223

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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el 20 de diciembre de 1995, adquirió una vivienda de interés social ubicada en la ciudad de Cali,

justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 20 de diciembre de 1995, adquirió una vivienda de interés social ubicada en la ciudad de Cali, mediante subsidio de la Caja de Compensación Familiar Comfandi y un préstamo del Banco Granahorrar otorgado en UPAC 1355,2916, equivalente a $10.700.000, «obligación que con el tiempo se volvió impagable». Dijo que, en el 2002, se acercó a la entidad financiera que le otorgó el crédito hipotecario, para ofrecer $8.000.000 como pago total de la deuda, pero no accedieron a su pretensión, ya que «pretendían recibirme ese dinero y que después de eso, siguiera pagando la deuda». Señaló que, en el año 2004, el Banco Granahorrar promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de su esposo José Alcibiades Cortés, pese a que la deuda nunca fue restructurada como lo dispuso la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expuso que el proceso mencionado, fue remitida por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, quien admitió la demanda y una vez fueron notificados de la 2Radicación n° 88223 SCLAJPT-12 V.00 misma, ejercieron a través de apoderado judicial, su derecho a la defensa, proponiendo las excepciones denominadas «prescripción, falta de una verdadera y legal reliquidación del crédito, sanción por cobro excesivo de intereses, violación del

a la defensa, proponiendo las excepciones denominadas «prescripción, falta de una verdadera y legal reliquidación del crédito, sanción por cobro excesivo de intereses, violación del artículo 2455 del Código Civil, enriquecimiento injusto, pago y la genérica de que trata artículo 306 del CPC (vigente en su momento)», las cuales fueron despachadas desfavorablemente a través de providencia del 31 de octubre de 2014 y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Expresó que el proceso se envió al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Cali, el cual, por medio de proveído del 10 de julio de 2015, declaró la terminación anormal del proceso y levantó las medidas cautelares ordenadas en su contra, decisión que «no se nos notificó, no obstante, la parte demandante si tuvo conocimiento, apelaron y en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, sin avisarnos. El juez se basó en suposiciones para quitarnos nuestro derecho a la reestructuración». Sostuvo que el 1º de diciembre de 2018, llegaron a su apartamento para realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble; en ese momento fue cuando se enteraron que el proceso había seguido su curso, vulnerándole a su parecer, su debido proceso, porque no fueron notificados, además nunca realizaron la reestructuración de su deuda, como lo establece la Ley 546 de 1999. 3Radicación n° 88223

proceso había seguido su curso, vulnerándole a su parecer, su debido proceso, porque no fueron notificados, además nunca realizaron la reestructuración de su deuda, como lo establece la Ley 546 de 1999. 3Radicación n° 88223

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Narró que después de la diligencia de secuestre, se acercaron para poder llegar a un acuerdo de pago por cuotas, la cual fue negada, ya que exigieron que se hiciera el pago de contado de la suma de $70.000.000, «lo que claramente no pudimos aceptar, ya que a todas luces desconocía todo lo abonado por años, y tampoco contamos con ese dinero». Aseguró que interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 2018, pero fue negada por improcedente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 13 de ese mismo mes y año, pues no se interpusieron los recursos de ley dentro del proceso reprochado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Dijo que el apartamento fue rematado el 15 de noviembre de 2018 y el aviso del mismo fue publicado en el diario de la República, por lo que interpuso un incidente de nulidad y también un amparo de pobreza porque no contaba con los recursos para en ese punto, de costear un abogado, solicitud que le fue negada por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de sentencias de Cali, en auto del 18 de enero de 2019; seguidamente, dicho despacho admitió el recurso de apelación contra esa determinación, la cual «nunca surtió

Ejecución de sentencias de Cali, en auto del 18 de enero de 2019; seguidamente, dicho despacho admitió el recurso de apelación contra esa determinación, la cual «nunca surtió efecto, a pesar de haber pagado las expensas judiciales para ello». Contó que, el 15 de julio de 2019, llegó a su inmueble el aviso de la entrega del apartamento para el 1º de agosto de 2019, por lo que interpuso una nueva acción de tutela, que 4Radicación n° 88223 SCLAJPT-12 V.00 fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 24 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dicha ciudad, el 29 de agosto de ese mismo año. Indicó que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, cuando las autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera aportada la restructuración del crédito, toda vez que las entidades bancarias tenían la obligación de reliquidar los créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condicionaba la exigibilidad de la obligación Por lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales aquí referidos y, como consecuencia de esto, se invalidara la sentencia que ordenó seguir la ejecución promovida en su contra y de su esposo José Alcibiades Cortés, por el Banco Granahorrar y, en su lugar, se expida una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto de la «restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso y se devuelva la

una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto de la «restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso y se devuelva la vivienda que fue rematada el 15 de noviembre de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

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El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali informó que profirió «sentencia» el 31 de octubre de 2014 y el 23 de febrero de 2015 lo remitió al Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, despacho al que le corresponde «resolver cualquier solicitud que presente la parte demandada». Agregó que lo dilucidado en el pleito ha sido objeto de revisión en distintas ocasiones, sin éxito para los ejecutados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali esgrimió que conoció en dos oportunidades, en segunda instancia, el juicio fustigado; «siendo resuelto el último recurso de apelación el 17 de julio de 2019 y el expediente remitido al juzgado de origen el 24 de julio siguiente». La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali allegó copias digitalizadas de los «fallos de tutela» expedidos el 11 de diciembre de 2018 y 29 de agosto de 2019, en segundo grado,

julio siguiente». La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali allegó copias digitalizadas de los «fallos de tutela» expedidos el 11 de diciembre de 2018 y 29 de agosto de 2019, en segundo grado, en las acciones constitucionales «2018-00256» y «201900067», de conocimiento de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, respectivamente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adosó copia de la «sentencia de primera instancia en la tutela 2019-00067». Mediante sentencia del 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para ello arguyó que: 6Radicación n° 88223

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Las súplicas invocadas no pueden abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. Frente a las actuaciones del compulsivo, se predica temeridad, habida cuenta que la «falta de restructuración de crédito» alegada ya fue sometida a escrutinio «constitucional», y conforme artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Respecto, de las «directrices de tutela», no debe perderse de vista que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, Será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en

Respecto, de las «directrices de tutela», no debe perderse de vista que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, Será admisible el «examen supralegal» de otra causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (CSJ STC9088-2019). Y en el sub lite, la protesta de la querellante no guarda relación con ninguno de esos supuestos, pues edifica su inconformidad en la adversidad de dichas resoluciones judiciales, pero nada dice de los apuntados eventos. Entonces, como la acusación que se enfila contra las «autoridades del ejecutivo» ya fue zanjada por el «juez iusfundamental», y la discrepancia con lo dictaminado en el escenario superlativo no habilita una nueva injerencia de este linaje, se desestimará la guarda impulsada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, la actora pretende, en sede constitucional, se invalide la sentencia que ordenó seguir la ejecución promovida en su contra y de su esposo José Alcibiades Cortés por el Banco Granahorrar y, en su lugar, se amita una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto de la «restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso, y 8Radicación n° 88223

se amita una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto de la «restructuración del crédito», que no se cumplió en su caso, y 8Radicación n° 88223 SCLAJPT-12 V.00 se devuelva la vivienda que fue rematada el 15 de noviembre de 2018. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtiéndose que tramitó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir. En efecto, revisada la sentencia del 11 de diciembre de 2018, se estableció que: Aduciendo la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una vivienda digna, la accionante manifiesta que dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Granahorrar S.A., se ordenó seguir adelante la ejecución sin haber sido aportada (…) la reestructuración del crédito al tratarse de un crédito de vivienda adquirido por el sistema UPAC. Añade que la juez que conoce la ejecución de la sentencia, mediante providencia del 10 de julio de 2015 declaró la terminación anormal del proceso, pero en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali argumentando que no analizó

ejecución de la sentencia, mediante providencia del 10 de julio de 2015 declaró la terminación anormal del proceso, pero en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali argumentando que no analizó el caso en concreto, pues no se verificó el embargo de remanentes, decisión que arguye no fue notificada en debida forma. Con base en lo anterior se deje sin efectos las providencias proferidas (…) y se anule la diligencia de remate realizada el pasado 15 de noviembre de 2018. En el caso sub examine debe precisarse que lejos está de considerarse una vulneración abrupta de los derechos de la accionante en la actuación adelantada por el juzgado accionado, pues confrontada la actuación ejecutiva hipotecaria con la jurisprudencia sobre la materia, se corrobora la excepción al deber de reestructuración introducido por la Ley 546 de 1999 –como ya se le indicó a la accionante en la providencia que decidió dejar sin efectos la terminación del proceso-, al evidenciarse que en el 9Radicación n° 88223 SCLAJPT-12 V.00 proceso hipotecario existe un embargo de remanentes solicitado en un cobro coactivo. Asimismo, dicho colegiado en otra tutela con los mismos hechos y pretensiones por medio de fallo de 29 de agosto de 2019, dijo lo siguiente: En el asunto sujeto a escrutinio de la Sala, la libelista no centra su inconformidad en un determinado acto procesal, al contrario, sus reproches inician incluso con la presentación de la demanda al

agosto de 2019, dijo lo siguiente: En el asunto sujeto a escrutinio de la Sala, la libelista no centra su inconformidad en un determinado acto procesal, al contrario, sus reproches inician incluso con la presentación de la demanda al sostener que con aquellas no se adosó la reestructuración del crédito, pese a que acudían los requisitos para ello (…) corresponde en consecuencia determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, se tiene entonces que el proceso sometido a estudio de la Sala presenta una acreditada relevancia constitucional como quiera que (…) la accionante no cuenta con medios diferentes a la acción de tutela pues el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada y a la fecha de radicación de la acción solo estaba pendiente la diligencia de entrega del inmueble, ahora bien, la Sala encuentra que algunas de las decisiones cuestionadas superan varios años de haberse proferido y por lo tanto se desconoce flagrantemente el principio de inmediatez consistente en la presentación oportuna, justa y razonable del ruego contabilizado desde la presunta actuación lesiva que habilita la intervención constitucional. Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la

configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, 10Radicación n° 88223 SCLAJPT-12 V.00 concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n° 88223

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

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