CSJ - STL2947-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2947-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2947-2020 Radicación n.° 88203 Acta 8 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NYDIA CRUZ SANTAMARÍA contra el fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2017-00238.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88203 a la «tutela judicial efectiva y al de la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Indicó que Álvaro Cruz Santamaría instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por valor de $180.000.000 junto con los intereses moratorios, producto de una letra de cambio girada a su favor. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado
de $180.000.000 junto con los intereses moratorios, producto de una letra de cambio girada a su favor. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que, libró mandamiento de pago el 1.º de septiembre de 2017 junto con los intereses moratorios e igualmente dispuso su notificación personal. Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por no tenerse en cuenta los intereses corrientes; que el 1º de noviembre de ese año, el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del misma ciudad, autoridad que revocó parcialmente la determinación del a quo, ordenando adicionar el valor de los intereses corrientes solicitados por la parte activa en la suma de $244.821.700.
Anotó que se notificó personalmente, a través de su apoderado judicial, el día 20 de noviembre de 2017, quien oportunamente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito denominadas: «Falta de causa SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88203 Legitima en el origen del título o inexistencia del negocio jurídico como causa del título ejecutivo aducido contra la demanda; Tacha de falsedad de la letra de cambio que el demandante ha usado como título ejecutivo y que ha servido de base para proferir el mandamiento de pago; La que se funda en el hecho de no haber sido la demandada quien
demanda; Tacha de falsedad de la letra de cambio que el demandante ha usado como título ejecutivo y que ha servido de base para proferir el mandamiento de pago; La que se funda en el hecho de no haber sido la demandada quien suscribió el título; La que se funda en la omisión de los requisitos que debe contener el documento para ser considerado título valor; Improcedencia de la acción cambiaria; Las demás personales que pudiera oponer el demandado contra el actor; Improcedente cobro de intereses remunetarios (sic) como quiera que mi mandante no fue quien suscribió el título valor y existe una falta en la causa legitima de la creación del referido título valor». Afirmó que la letra de cambio surgió como una especie de garantía a su favor, la cual buscaba protegerla contra el adquiriente y poseedor del vehículo Subaru de placas ARL-935, negocio que no se culminó y por tal razón firmó el título valor en blanco y se lo entregó a la parte demandante quien es su hermano para en caso de algún problema, y precisó que ese «fue el contexto de origen de la letra de cambio […]», la cual su hermano «ha usado abusivamente y de mala fe contra ella y que nunca fue creada ni como instrumento de crédito, ni como instrumento de pago a favor del demandante». Expuso que, el 1º de agosto de 2018, el juzgado convocó a audiencia inicial conforme a los artículos 372 y
instrumento de crédito, ni como instrumento de pago a favor del demandante». Expuso que, el 1º de agosto de 2018, el juzgado convocó a audiencia inicial conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88203 practicaron las pruebas solicitadas por las partes, esto es, el interrogatorio de parte y los testimonios de Leonardo Fabio España Baquero, Nydia Alexandra Alvarado Cruz, Claudia Patricia Llano Agudelo, Juan Carlos Arango Trujillo, Miguel Antonio Guayambuco Mora y los hermanos Francy Elena, Vilma del Socorro y Ana Lilian Hernández Santamaría; que el despacho por sentencia del 18 de octubre de la referida anualidad, negó las pretensiones de la demanda, pues declaró probada la excepción de «inexistencia del negocio causal».
Sostuvo que la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por pronunciamiento del 21 de octubre de 2019, revocó el fallo tras considerar que ninguna de las excepciones de fondo formuladas por la actora estaba llamada a prosperar por cuanto no existió prueba que demostrara su configuración, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la actora firmó en blanco la letra de cambio aportada y que el origen hubiese sido el
demostrara su configuración, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran que la actora firmó en blanco la letra de cambio aportada y que el origen hubiese sido el embargo del vehículo Subaru de placas ARL-935 para proteger el patrimonio de la accionante, no podía el a quo dar por demostrado su dicho. Advirtió que el juez colegiado le asignó un valor probatorio a los documentos aportados con la demanda sin exponer ninguna razón o justificación para proceder en tal sentido, irregularidad que afectó sus prerrogativas como demandada. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88203 Por lo anterior, pidió que se ordenara «[declarar], que la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2019 por [Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil – Familia], dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía propuesto por el señor [Álvaro Cruz Santamaría] en contra de [Nydia Cruz Santamaría] radicado bajo el numero 68001 31 03 002 2017-00238-00 vulneró el debido proceso» y «[dejar sin efecto], como consecuencia de lo anterior, la referida sentencia» para en su lugar «[ordenar], al[Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que proceda a dictar nueva sentencia teniendo en consideración sus derechos fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación
fundamentales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate, sin que se hubiera recibo respuesta.
Por fallo del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Pereira para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que dio por probada la excepción de “inexistencia del negocio causal”, para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución contra la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88203 accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y señaló que «la argumentación de la Corte no atiende ni resuelve de fondo los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela y no se compadece con el contenido material de las pruebas aportadas» , toda vez que
al promover esta tutela y señaló que «la argumentación de la Corte no atiende ni resuelve de fondo los cuestionamientos planteados en el escrito de tutela y no se compadece con el contenido material de las pruebas aportadas» , toda vez que «nada dijo […], respecto de la omisión de la valoración de las pruebas o de la valoración deficiente de las mismas alegadas por la accionante […], y mucho menos de la renuncia del Tribunal para averiguar la verdad y el deber de practicar pruebas de oficio, […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88203 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el juez plural al interior del proceso ejecutivo que promovió Álvaro Cruz Santamaría en su contra, ello por cuanto considera que se estructuró sobre una valoración probatoria desacertada.
2019 por el juez plural al interior del proceso ejecutivo que promovió Álvaro Cruz Santamaría en su contra, ello por cuanto considera que se estructuró sobre una valoración probatoria desacertada. Ahora bien, en relación al fallo cuestionado emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, queda claro que contrario a lo afirmado por la señora Nydia Cruz Santamaría, lo que se evidencia, al margen de que las partes puedan o no compartirlo, es una determinación razonable, edificada en un criterio que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no luce abiertamente equivocada. Al respecto, luego de hacer referencia a los artículos 203 y 281 del CGP y, de analizado el material probatorio allegado al proceso, encontró que: […] ante la ausencia de prueba que demuestre que la demandada firmó en blanco la letra de cambio aportada con la demanda y que el origen hubiese sido embargar el vehículo SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88203 Subaru de placa ARL-935 de ser necesario para proteger el patrimonio de la demandada, la excepción de [ inexistencia del negocio causal] que se trata no está llamada a prosperar, en esas condiciones de acuerdo con el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, seria analizar el caso y las demás excepciones de fondo propuestas por la ejecutada empero todas ellas se sustentan en las circunstancias de haber firmado en blanco la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo en la
excepciones de fondo propuestas por la ejecutada empero todas ellas se sustentan en las circunstancias de haber firmado en blanco la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo en la causa que le dio origen y por ende en no deber suma alguna al demandante, todo lo cual como se ha dicho se quedó sin prueba en el plenario es menester agregar que la tacha de falsedad del título valor aportado como fundamento de la demanda en ejecución se sustentó además en el hecho de no ser la demandada quien llenó esos espacios, aunque acepta que lo firmó, al respecto no hubo controversia en el proceso, pues aceptaron las partes tal situación de la que además dio cuenta el peritaje que se incorporó al proceso y que por aquella razón no fue ratificado; sin embargo, ese hecho no demuestra la falsedad del referido documento, pues cualquier persona puede llenar los espacios de un título valor y en el caso bajo estudio no se demostró hecho alguno del que pueda inferirse fue adulterado, así las cosas ninguna de las excepciones de fondo propuestas esta llamada a prosperar y así se declarará. De acuerdo con los argumentos hasta aquí expuestos se concluye que al no demostrarse que el documento en que se sustenta la ejecución fue firmado en blanco ni que carece de causa, deberá estarse a lo que en él se consigna para rendir tributo a los principios que caracterizan los títulos valores y que se mencionaron en otra parte de esta providencia. De otra parte, luego de hacer un breve recuento de los
principios que caracterizan los títulos valores y que se mencionaron en otra parte de esta providencia. De otra parte, luego de hacer un breve recuento de los testimonios rendidos al interior del proceso, destacó que «ninguno de los deponentes presenció el momento en que la SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88203 ejecutada suscribió la letra de cambio sobre la que se edificó la ejecución, y que haya sido firmada en blanco fue una circunstancia de la que se enteraron todos por comentarios de la misma señora, son pues testigos de oídas […], que nada transmiten»; igualmente, anotó que «tampoco demostró el hecho de que se trata, el dictamen pericial practicado dentro del proceso, pues el experto que lo elaboró solo concluyó que no fue la demandada quien diligenció los espacios del documento que aceptó, más no que hubiese tenido espacios en blanco al momento de suscribirlo, sobre ese aspecto ninguna mención contiene ese trabajo, ni se obtuvo la confesión del demandante, pues este en el interrogatorio absuelto, sostuvo que fue un contrato de mutuo el que dio origen a la existencia de la letra de cambio que le sirve de fundamento a la ejecución». Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en
proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que al no acreditarse debidamente el hecho de que la señora Nydia Cruz Santamaría firmó en blanco la letra de cambio aportada con la demanda y que el motivo de la misma era la protección del patrimonio de la quejosa, en efecto, no era pertinente dar por demostradas las excepciones propuestas, en especial la de «inexistencia del negocio causal» , SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88203 conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es
Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88203
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)