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CSJ - STL2947-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2947-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2947-2022 Radicado n.° 65978 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JHON FREDDY SAA MONTAÑO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Vigilancia Santafereña Ltda. desde el 8 deRadicado n.° 65978 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual su empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa, pese a que, previamente le informó que por medio de dictamen de 20 de septiembre de 2012 se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 42,14%. Indica que instauró acción de tutela por tal circunstancia y, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó su reintegro de forma transitoria hasta tanto el juez ordinario resolviera lo pertinente, orden que se cumplió el 26 de

2015, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó su reintegro de forma transitoria hasta tanto el juez ordinario resolviera lo pertinente, orden que se cumplió el 26 de septiembre de 2015. Refiere que, en consecuencia, el 22 de octubre de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa, para que se ordenara su reintegro definitivo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, así como los demás aportes a seguridad social y prestaciones derivadas. Señala que el 9 de junio de 2016, su empleadora nuevamente lo despidió sin justa causa, motivo por el cual promovió incidente de desacato y una nueva acción de tutela por dicha circunstancia; no obstante, en el primero no se dio apertura al trámite y la segunda se declaró improcedente. Manifiesta que el trámite ordinario laboral se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y su condición de sujeto en 2Radicado n.° 65978 SCLAJPT-11 V.00 estado de debilidad manifiesta; sin embargo, determinó que «no e[ra] procedente su reintegro por cuanto al momento de presentar la demanda y al momento de contestar la demanda el actor ya estaba reintegrado a su cargo ». Adicionalmente, condenó al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de

el actor ya estaba reintegrado a su cargo ». Adicionalmente, condenó al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social por el término que estuvo desvinculado de la empresa. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó parcialmente y ordenó su reintegro definitivo desde la terminación del contrato de trabajo el 25 de agosto de 2015, así mismo adicionó el pago proporcional de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta el 26 de septiembre de 2015. Refiere que solicitó la aclaración de dicha providencia «en el sentido de precisar cuáles eran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social a los que t[iene] derecho […] [y para que] se revisara y aclarara el sentido y los efectos de la orden de REINTEGRO DEFINITIVO»; no obstante, a través de auto de 23 de mayo de 2021, el ad quem declaró improcedente tal requerimiento. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, pero el juez plural encausado no lo concedió mediante auto de 18 de marzo de 2021, decisión que confirmó esta Sala al resolver el recurso 3Radicado n.° 65978

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encausado no lo concedió mediante auto de 18 de marzo de 2021, decisión que confirmó esta Sala al resolver el recurso 3Radicado n.° 65978 SCLAJPT-11 V.00 de queja, a través de providencia CSJ AL5528-2021 de 3 de noviembre de 2021. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues es contradictorio ordenar el reintegro definitivo de un trabajador que a la fecha continúa desvinculado y que se haga mención a que sus inconformidades, es decir, aquello que no se definió en la sentencia, se pueda alegar en el trámite ejecutivo. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. Por otra parte, solicita se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro sin solución de continuidad. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 65978

febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 4Radicado n.° 65978

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y remitió copia del expediente objeto de cuestionamiento. El apoderado judicial de Vigilancia Santafereña y Cía Ltda. afirmó que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió se niegue la salvaguarda solicitada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 65978

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 65978

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 18 de marzo de 2021 , en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumple el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que la última decisión que se profirió en el juicio ordinario laboral en controversia data del 3 de noviembre de 2021 y la acción 6Radicado n.° 65978 SCLAJPT-11 V.00 constitucional se promovió el 23 de febrero de 2022, esto es, menos de seis (6) meses después. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la

SCLAJPT-11 V.00 constitucional se promovió el 23 de febrero de 2022, esto es, menos de seis (6) meses después. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procede el reintegro del demandante de manera definitiva, así como el pago de los salarios y aportes a seguridad social adeudado « por el periodo de desvinculación del actor y posterior al reintegro». En esa dirección, reseñó la naturaleza del contrato de obra o labor y la necesidad de delimitar de forma clara dicho convenio y sus condiciones. De igual forma, tomó en cuenta que, de conformidad con la sentencia CSJ SL1360-2018, las razones que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo son legítimas, dado que lo que se pretende con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud es evitar actos de discriminación. En tal sentido, explicó que al trabajador le basta con demostrar el estado de incapacidad y, con ello, se traslada la carga de la prueba al empleador para probar la existencia de una justa causa en la terminación del vínculo de trabajo. 7Radicado n.° 65978

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A continuación, analizó las pruebas obrantes en el proceso y destacó que, si bien el demandante acreditó una

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A continuación, analizó las pruebas obrantes en el proceso y destacó que, si bien el demandante acreditó una pérdida de capacidad laboral del 42.14%, la empresa accionada, más allá de afirmar que «la terminación del contrato de trabajo [ocurrió] por haber cesado el puesto de trabajo», no demostró que hubiese delimitado el tiempo, la obra o labor que originaron el contrato de trabajo, ni las causas objetivas que motivaron su terminación. Por otra parte, respecto a la procedencia de los salarios y aportes a seguridad social adeudados « por el periodo de la nueva desvinculación del actor », señaló que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda se extrae que el accionante solicitó el reconocimiento de dichos rubros únicamente entre el 25 de agosto al 26 de septiembre de 2015 -y no desde enero de 2016-. Agregó que tampoco se puso de presente ante el a quo tal situación, « por el contrario, se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado, lo que con mayor grado limita la innovación fáctica en la segunda instancia». Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el juez de primer grado en sus consideraciones expuso la procedencia del pago de salarios; no obstante, omitió incluir tal determinación en la parte resolutiva de la decisión de instancia, motivo por el cual agregó tal punto.

del pago de salarios; no obstante, omitió incluir tal determinación en la parte resolutiva de la decisión de instancia, motivo por el cual agregó tal punto. 8Radicado n.° 65978

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Conforme a lo anterior, revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó el reintegro del actor de forma definitiva y adicionó el numeral cuarto, en tanto condenó a la demandada al pago proporcional del salario por el periodo comprendido entre el 25 de agosto al 26 de septiembre de 2015. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, frente a la petición planteada, relativa a que se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. reconocer y pagar de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015, cabe destacar que desconoce el principio de subsidiariedad, pues como se evidenció, dicho

ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. reconocer y pagar de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015, cabe destacar que desconoce el principio de subsidiariedad, pues como se evidenció, dicho aspecto se resolvió mediante la sentencia declarativa y, en ese sentido, el proceso ejecutivo laboral a continuación del 9Radicado n.° 65978 SCLAJPT-11 V.00 trámite ordinario es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 65978

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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