CSJ - STL2948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2948-2020 Radicación n.° 88133 Acta 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DANIEL JOSUÉ CONTRERAS MEZA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y a la salud, presuntamente quebrantados por el accionado.Radicación n.˚ 88133
Manifestó en apoyo de sus pretensiones que desde el 23 de enero de 2017 se desempeña en propiedad como oficial mayor-sustanciador nominado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga; que desde la fecha de posesión en el citado cargo, se le asignó una CPU marca Lenovo la cual ya venía con graves problemas en distintos aspectos operativos, lo que obstaculiza el buen desempeño laboral de su cargo. Que solicitó por derecho de petición a la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga un nuevo equipo; que con oficio del 29 de marzo de 2017, la entidad le indicó
Que solicitó por derecho de petición a la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga un nuevo equipo; que con oficio del 29 de marzo de 2017, la entidad le indicó que el suministro del equipo se incluyó en el proceso de contratación para el arrendamiento de equipos de cómputo; que una vez sea adjudicado se le realizará la correspondiente instalación; que a pese a las reiteradas peticiones y las múltiples visitas técnicas realizadas, a la fecha no le han entregado el computador solicitado. Sostuvo que con el fin de obtener respuesta sobre el cambio de su equipo se comunicó con el área de Asuntos Laborales Salud Ocupacional, que dio traslado a la Dirección Administrativa Seccional, por ser de su competencia. Con fundamento en lo dicho el accionante pretende, en sede constitucional que se amparen sus garantías invocadas y se ordene «en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la decisión que resuelva de fondo esta acción, proceda a reemplazar el equipo de cómputo que actualmente tengo, por uno 2Radicación n.˚ 88133 nuevo que cumpla con todas las condiciones técnicas que me permita realizar en totalidad (sic) normalidad mis funciones durante los próximos años».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero de 2020, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , admitió la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término la accionada informó que el
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , admitió la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término la accionada informó que el computador asignado al accionante presentó problemas de operatividad y pese a que el mismo fue objeto de mantenimiento y reparaciones, y en aras de prolongar su vida útil, se le instaló un disco duro y se le reemplazó la fuente de poder, que al arrojar pruebas correctas, se puso en funcionamiento con recomendaciones preventivas y se programó su reasignación con una máquina en calidad de arrendamiento; que posteriormente, el 13 de enero de 2020, el técnico en sistemas indicó que se requiere el cambio del equipo de cómputo, y así se solicitó como consta en los soportes que allegó, incluyendo la baja del dispositivo del 24 de enero de 2020. Indicó que los hechos que dieron lugar a la presente acción se encuentran superados, pues al accionante se le dotó de un equipo de continuidad a efecto de dar soporte en forma temporal en tanto se supera la solicitud de reemplazo de máquinas o repuestos que se han remitido al nivel central 3Radicación n.˚ 88133 a través de la mesa de ayuda. Adicionalmente que ese tipo de trámites por su naturaleza (administrativa), no son susceptibles de ser estudiados en sede del mecanismo excepcional de tutela, razón por la que se debe declarar la improcedencia. Por último, solicitó vincular a la presente acción de tutela al superior del accionante el Juez Segundo
excepcional de tutela, razón por la que se debe declarar la improcedencia. Por último, solicitó vincular a la presente acción de tutela al superior del accionante el Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga. En forma subsidiaria, solicitó denegar las peticiones al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor. Mediante providencia del 31 de enero de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, al considerar que se evidenciaba que el asunto objeto de la queja constitucional, no correspondía a la vulneración de un derecho fundamental que ameritara el amparo constitucional, ello por cuanto no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la compra y adjudicación de un equipo de cómputo, sin desconocer la obligación de la accionada de proveer de los equipos necesarios a los servidores judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la anterior determinación, la impugnó a través del escrito visible a folios 41 por medio del cual reitera el amparo de los derechos fundamentales y
4Radicación n.˚ 88133 se profiera una decisión de fondo pues el equipo asignado corresponde a una medida provisional.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que e l amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591
un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 5Radicación n.˚ 88133 Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se
salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las siguientes razones: Del examen de la documental obrante en el proceso se evidencia que efectivamente el computador asignado al accionante, quien se desempeña como servidor judicial, presentó problemas de operatividad y que pese a que fue objeto de mantenimiento y reparaciones fue necesario su cambio y la instalación de otro disco duro, según lo recomendó el técnico en sistemas, por lo que se le proporcionó uno en forma temporal en tanto se adelanta la solicitud de reemplazo de máquinas o repuestos remitida al nivel central por conducto de la Mesa de Ayuda la cual presta el soporte técnico a los juzgados y tribunales en ese lugar. Por consiguiente, las circunstancias por las cuales el actor acudió al amparo tutelar se encuentran superadas, dado que el derecho al trabajo en condiciones dignas que consideró transgredido por la precariedad operativa del equipo de cómputo asignado, se encuentra garantizado con 6Radicación n.˚ 88133 el suministro de otro, sin que pueda ser objeto de esta acción la entrega de uno nuevo o de ciertas especificaciones técnicas como se plantea en la tutela, máxime cuando este asunto se encuentra supeditado a trámites de carácter administrativo
el suministro de otro, sin que pueda ser objeto de esta acción la entrega de uno nuevo o de ciertas especificaciones técnicas como se plantea en la tutela, máxime cuando este asunto se encuentra supeditado a trámites de carácter administrativo que no pueden ser desconocidos por este mecanismo. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 7Radicación n.˚ 88133
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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