🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2948-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2948-2021 Radicado n.° 62284 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por ARNOLDO SALAZAR OTÁLVARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arnoldo Salazar Otálvaro instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la eficaz y recta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial y J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. en Liquidación, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial «como trabajador oficial, a partir del 1º. de abril de 2004

un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial «como trabajador oficial, a partir del 1º. de abril de 2004 y hasta el 15 de enero de 2008», y como consecuencia de ello, al pago de las sumas descritas en la demanda por concepto de acreencias laborales, bonificación por servicios, reajuste de cesantías e indemnización moratoria. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2019 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que apelada fue revocada parcialmente por el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2020, para en su lugar negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación mismo que fue denegado con proveído de 9 de septiembre de 2020 por carecer de cuantía para recurrir. Alegó que, en un caso con idénticos supuestos fácticos al suyo, una de las Salas de Descongestión Laboral de esta Corte accedió al pago de la indemnización moratoria, razón por la cual la negativa en su caso de tal erogación se constituye en la trasgresión de sus garantías constitucionales. 2Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia

constitucionales. 2Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué el 11 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la mentada autoridad judicial proferir una nueva decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el Tribunal de Ibagué a más de remitir las providencias surtidas al interior del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que: La Corporación al momento de desatar el recurso de apelación mediante sentencia datada 11 de marzo de 2020, concluyó respecto de la sanción moratoria y conforme al análisis jurisprudencial y probatorio, que esta sanción no opera de manera automática, y que cuando el vínculo laboral de quien alega la condición de trabajador oficial continua con la entidad, no es procedente la condena por este concepto, ya que esa ejecución comporta una actuar de buena fe. Presupuesto que se verificó respecto del actor, habida cuenta que la prueba testimonial al unísono refirió

concepto, ya que esa ejecución comporta una actuar de buena fe. Presupuesto que se verificó respecto del actor, habida cuenta que la prueba testimonial al unísono refirió que el demandante continuó prestando sus servicios en el IBAL S.A E.S.P OFICIAL luego de la finalización del contrato con J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO, y si bien arguyeron que eso fue a través de otras empresas de tercerización hasta el 2013, no menos cierto es que la directamente beneficiada fue la sociedad demandada, y que conforme a la documental recaudada se verificó que el demandante empezó a trabajar para el IBAL S.A. E.S.P. 3Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

OFICIAL en 2013, por lo que ante la contratación directa del actor con la entidad demandada, ésta reconoció la calidad que pregonó en juicio. Así las cosas, la Sala no advirtió que el comportamiento de la empresa se en marque en el campo de la mala fe, tornándose improcedente la condena a título de indemnización moratoria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión del Tribunal de Ibagué de fecha 11 de marzo de 2020, que revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, para en su 4Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 lugar, negar la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos:

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arnoldo Salazar Otálvaro se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. 5Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues si bien la providencia data de fecha 11 de marzo de 2020, lo cierto es que el actor contra dicho proveído interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 9 de septiembre del pasado año. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó 6Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

6Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído reprochado calendado el 11 de marzo de 2020, no se vislumbra que el mismo sea 7Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como el ad quem luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del trámite procesal cuestionado, y conforme a las razones expuestas en el escrito de alzada, inició su discurso señalando que no se encuentra en discusión la calidad de trabajador oficial otorgada al demandante, como tampoco respecto de la declaratoria de existencia del vínculo laboral junto con la orden de pago de las acreencias laborales. De suerte advirtió que el problema jurídico, se

otorgada al demandante, como tampoco respecto de la declaratoria de existencia del vínculo laboral junto con la orden de pago de las acreencias laborales. De suerte advirtió que el problema jurídico, se circunscribe en determinar si se tiene derecho a la indemnización moratoria o si la demandada actuó de buena fe que exonera a dicha condena. A continuación, indicó que «el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 dispone que a la terminación del contrato de trabajo del servido oficial, el empleador público cuenta con un plazo de 90 días para efectuar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador so pena de hacerse merecedor de una sanción». Seguidamente, adujo que dicha sanción no procede de forma automática, razón por la cual es menester analizar el comportamiento del empleador a fin de determinar si existe 8Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 un actuar omisivo o si por el contrario su proceder se encuentra revestido de buena fe. Ahora, la Sala accionada entró a advertir que la demandada en su recurso de apelación consideró que no era procedente la condena impuesta en la medida en la que el demandante continuó laborando directamente con la empresa «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial, y por ende, esa vinculación correspondía a un actuar de buena fe.

De ahí que afirmó que: Este colegiado en oportunidades pretéritas y para casos similares al que ocupa la atención de la Sala donde la entidad accionada es

vinculación correspondía a un actuar de buena fe.

De ahí que afirmó que: Este colegiado en oportunidades pretéritas y para casos similares al que ocupa la atención de la Sala donde la entidad accionada es la Empresa con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado ha sostenido que no es procedente la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 cuando el vínculo laboral de quien alega la condición de trabajador oficial continúa con la entidad ya que esa ejecución comporta un acto de buena fe.

En el sublite, los testigos Benjamín Vidal Morales y Guillermo Márquez Valderrama al unísono manifestaron que el demandante continuó prestando sus servicios en el «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial, luego de la finalización del contrato con JI Temporales Nuevo Milenio, y si bien, arguyeron que eso fue a través de otras empresas de tercerización hasta el 2013, no menso cierto es que la directamente beneficiaria fue la demandada. Para el Tribunal las anteriores aseveraciones merecen plena credibilidad no solo porque los deponentes dieron cuenta de la razón de la ciencia de su dicho por ser ex compañeros de trabajo del promotor del litigio, sino también porque las manifestaciones se corroboran con el contenido de las historias laborales de folios 15 a 18 y 150 a 154 de donde se colige que el demandante empezó a trabajar para el «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial en el 2013 de manera que en el asunto de marras no procede la indemnización

a trabajar para el «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial en el 2013 de manera que en el asunto de marras no procede la indemnización moratoria porque la prestación personal del servicio continuó en favor de la parte demandada «IBAL» S.A. E.S.P. Oficial después del año 2008 al punto que se dio una contratación directa del actor con la entidad demandada en el año 2013 reconociéndole así la calidad que pregonó en juicio. 9Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, tomar la determinación de revocar parcialmente la decisión proferida por el a quo en el aspecto relacionado con la condena a la indemnización moratoria para el accionante a quien se le reconoció la calidad de trabajador oficial. Lo anterior obedeció a que la autoridad enjuiciada encontró acreditada por parte de la empresa demandada, la buena fe eximente de tal condena, sobre la cual, hizo pronunciamiento expreso el Tribunal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por 10Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Finalmente, debe indicarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si 11Radicado n.° 62284 SCLAJPT-11 V.00 existió o no la vulneración alegada, no obstante lo anterior, lo cierto es que la sentencia allegada no puede ser extremo de comparación que habilite realizar un juicio respecto de la parte accionante, ello en razón a que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los supuestos fácticas y los medios probatorios aportados, en tal sentido no le asiste razón al pretender que se ordene al juzgador censurado pronunciarse en el mismo sentido que en caso allegado dado que las sentencias generan efectos solo entre las partes convocadas en el proceso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

sentencias generan efectos solo entre las partes convocadas en el proceso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

12Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicado n.° 62284

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...