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CSJ - STL2948-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2948-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2948-2022 Radicación n.° 96549 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA y GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. instauraron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los proponentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, extensiva al

JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES Los convocantes formularon acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad.Radicado n.° 96549

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Para respaldar sus aspiraciones, indicaron, en síntesis, que Juan Pablo Cavanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate promovieron demanda en su contra, con el fin de obtener la restitución de los predios denominados La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton y Lote El Circo, ubicados en el municipio de Barrancabermeja. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil

Varabaton y Lote El Circo, ubicados en el municipio de Barrancabermeja. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que los vinculó como opositores, por medio de 31 de julio de 2017. Manifestaron que solicitaron al juez que decretara algunas pruebas a su favor; no obstante, el funcionario les indicó que su solicitud era improcedente, dado que: «no le correspond[ía] al Juzgado procurar el recaudo del material probatorio necesario que determi[nara] el pronunciamiento de los opositores en el trámite, pues como bien se indica[ba] en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, le correspon[día] al opositor allegar las pruebas que esti[mara] pertinentes para demostrar la buena fe». Adujeron que, además, requirieron al funcionario para que decretara la práctica de un dictamen pericial financiero, pero también negó tal aspiración mediante auto de 23 de abril de 2019 y remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que continuara con el trámite respectivo. 2Radicado n.° 96549

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Expresaron que formularon incidente de nulidad ante el ad quem y, por medio de auto de 2 de febrero de 2021, lo decidió en forma desfavorable. Agregan que interpusieron súplica contra dicha decisión y, a través de providencia de 26 de febrero de 2021, el juez plural confirmó la providencia recurrida.

decidió en forma desfavorable. Agregan que interpusieron súplica contra dicha decisión y, a través de providencia de 26 de febrero de 2021, el juez plural confirmó la providencia recurrida. Manifestaron que, surtidas dichas actuaciones, el Tribunal accedió a las pretensiones de los reclamantes y negó su oposición, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021. Argumentaron que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos fundamentales al negarles la nulidad que propusieron en el juicio, toda vez que pasó por alto las irregularidades que, en su sentir, tuvieron lugar en la fase administrativa que se adelantó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en la etapa de decreto y práctica de pruebas que se llevó a cabo ante el juez convocado. Por otra parte, señalaron que el fallo de 24 de agosto de 2021 también vulnera sus prerrogativas superiores, en tanto el Tribunal «incurrió en una serie de falencias de orden fáctico y sustancial» y «les negó la posibilidad de recibir una compensación por los predios de su propiedad». En consecuencia, requirieron se tutelen los derechos que invocan y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 2 y 26 de febrero de 2021, a través de las cuales el ad quem decidió el incidente de 3Radicado n.° 96549 SCLAJPT-12 V.00 nulidad que formularon. Asimismo, la sentencia de 24 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al Tribunal expedir una

3Radicado n.° 96549 SCLAJPT-12 V.00 nulidad que formularon. Asimismo, la sentencia de 24 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al Tribunal expedir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, los magistrados que profirieron la decisión en controversia afirmaron que: Lo alegado por los aquí accionantes no es más que su inconformidad con lo resuelto en la sentencia, concluyendo, como es apenas obvio a sus intereses, que se acreditó la buena fe exenta de culpa y tienen derecho a ser compensados, replicando argumentos similares a los analizados en la providencia, los que, se reitera, fueron debidamente controvertidos y desvirtuados. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda solicitada, mediante fallo de 12 de enero de 2022, pues estimó que los reparos del actor frente a los proveídos de 2 y 26 de febrero quebrantan el principio de inmediatez, dado que entre la última fecha en comento y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses. 4Radicado n.° 96549

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Por otra parte, indicó que el fallo de 24 de agosto de

comento y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses. 4Radicado n.° 96549

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Por otra parte, indicó que el fallo de 24 de agosto de 2021 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, insisten únicamente en su reparo contra el fallo de 24 de agosto de 2021 y señalan que, al proferir tal decisión, el Tribunal incurrió en defectos sustantivos y fácticos que lesionan sus prerrogativas superiores.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 5Radicado n.° 96549 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción

5Radicado n.° 96549 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el escrito de impugnación, los promotores insisten en que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir sentencia el 24 de agosto de 2021, dado que, a su juicio, pasó por alto las irregularidades cometidas en la fase administrativa que surtió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en la recolección de pruebas que se llevó a cabo en el proceso. De este modo, la Sala procede a analizar el proveído censurado, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se evidencia que el juez plural tutelado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: (i) si debía protegerse el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y/o si (ii) los opositores lograron 6Radicado n.° 96549

protegerse el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y/o si (ii) los opositores lograron 6Radicado n.° 96549 SCLAJPT-12 V.00 desvirtuar alguno de los presupuestos de la acción, acreditar buena fe exenta de culpa o hacerse acreedores al pago de mejoras. A continuación, señaló que el marco jurídico idóneo para definir la controversia estaba conformado por la Ley 1448 de 2011 y explicó que dicha normativa constituye un instrumento de justicia transicional para lograr la reparación integral a las víctimas. Con dicha precisión, indicó que el derecho fundamental a la restitución de tierras es procedente siempre que el reclamante acredite que: (i) tiene un vínculo de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende, (ii) ha sido víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al derecho internacional humanitario o a las normas internacionales de derechos humanos y (iii) el segundo presupuesto ha ocurrido «en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991». Luego, identificó los siete predios objeto de reclamación y valoró los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente el análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD – Magdalena Medio, el reporte histórico estadístico del Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República y los testimonios de Guillermo Puertas Cera, Jorge

del Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República y los testimonios de Guillermo Puertas Cera, Jorge Nelson Melgarejo, Pedro Rafael Pérez y Andrés Avelino Medina. 7Radicado n.° 96549

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De este modo, concluyó que el propietario de los inmuebles en comento fue originalmente Jorge Cavanzo Guiza, padre de los reclamantes, quien «era un hombre de campo que siempre estuvo a cargo de la explotación de los predios», hasta que grupos al margen de la ley iniciaron actividades extorsivas en su contra y, finalmente, «lo asesinaron el 2 de diciembre de 1989». En la misma dirección, indicó que los reclamantes continuaron a cargo de los predios a partir del deceso de su padre; no obstante, la situación de violencia en Barrancabermeja y las amenazas que padecieron los obligaron trasladarse de ciudad, a abandonarlos y, por último, en abril de 1993 decidieron enajenarlos «presionados por la guerrilla, por la situación que vivieron, por la muerte de su papá, porque les arrebataron su oficio, su actividad económica y porque era, o seguir vivos o muertos». De acuerdo con lo anterior, el juez plural señaló que: (…) no cabe reparo en que la enajenación de estos inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos de

De acuerdo con lo anterior, el juez plural señaló que: (…) no cabe reparo en que la enajenación de estos inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes: el asesinato de su padre, las persecuciones y constantes hostigamientos directos en su contra, el gran hurto perpetrado en las heredades y, en general, el riesgo inminente en que se hallaban que les impedía trabajar y desplegar con normalidad actividades para su aprovechamiento, así como retornar, lo que motivó de forma directa el abandono de los fundos, que fue paulatino pues el arraigo con ellos hizo que se intentaran varias maneras de poderlos mantener así fuera explotándolos por interpuesta persona procurando sacarlos adelante sin éxito, hasta que definitiva y totalmente, antes que perderlo todo se optó por su tradición en los términos vistos, convergiendo esas circunstancias en el ulterior despojo 8Radicado n.° 96549

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Aunado a lo anterior, expresó que la situación de despojo tuvo lugar en el marco temporal fijado por la legislación aplicable al asunto en controversia y, en ese contexto, estimó que se configuraron los presupuestos de la reclamación de tierras previstos en dicho precepto. Ahora bien, respecto a los opositores, advirtió que les asistía el deber procesal de desvirtuar los requisitos en

reclamación de tierras previstos en dicho precepto. Ahora bien, respecto a los opositores, advirtió que les asistía el deber procesal de desvirtuar los requisitos en comento, lo cual no lograron. Asimismo, señaló que no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, dado que los medios de convicción que se aportaron al juicio dieron cuenta que: (…) no ejecutaron un comportamiento prudente ni diligente en la obtención de los predios reclamados, toda vez que, por su calidad de acreedores y su intención de recuperar el dinero que se les adeudaba –según lo sostuvieron en sus escritos y declaraciones judiciales–, firmaron la aludida dación en pago, sin desplegar averiguación adicional respeto de la tradición anterior de esos fundos Asimismo, precisó que no aportaron evidencia indicativa de los requisitos que la Corte Constitucional fijó en sentencia C-330-2016 para que se reconozca a un opositor la calidad de segundo ocupante, consistentes en que aquel demuestre que: i) está en estado de vulnerabilidad, porque deriva del predio en controversia su derecho a la vivienda o a su mínimo vital, ii) tiene una relación jurídica o fáctica con el inmueble y iii) no ha tenido relación directa ni indirecta con el despojo o abandono forzado, ni ha tomado provecho del mismo. 9Radicado n.° 96549

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En ese contexto, accedió a las pretensiones de los

con el despojo o abandono forzado, ni ha tomado provecho del mismo. 9Radicado n.° 96549

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En ese contexto, accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó los argumentos de los opositores. Así las cosas, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal encausado analizó de manera adecuada la normativa aplicable al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicado n.° 96549

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicado n.° 96549

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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