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CSJ - STL2949-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2949-2020 Radicación n.° 59022 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de INÉS AMARILLO VIUDA DE

DEAQUIZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y libreRadicación n.˚ 59022 desarrollo de la personalidad», que estimó conculcados por parte de las autoridades judiciales encausadas.

Como fundamento de su petición, contó que mediante Resolución N° 2989 de 1971, se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Rafael Daquiz y de sus dos hijos menores. Que, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesla excluyó de la nómina de pensionados pero sin expedir el acto administrativo que así lo dispusiera,

Que, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesla excluyó de la nómina de pensionados pero sin expedir el acto administrativo que así lo dispusiera, razón por la cual, elevó petición ante la entidad, el 12 de agosto de 2014, a fin de que se le restablecieran sus derechos pensionales. Refirió que Colpensiones, en respuesta, le informó que «fue excluida de la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de marzo de 1982, con el concepto “retirada por contraer nuevas nupcias”» y expidió la Resolución N° GNR 235842 del 04 de agosto de 2015, mediante la cual negó el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes. Relató que promovió proceso ordinario laboral para el restablecimiento de su derecho y el pago de las mesadas pensionales causadas desde el mes de marzo de 1982, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2Radicación n.˚ 59022 Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, finalmente, desestimó de sus pretensiones el 7 de marzo de 2018; que apeló y el 23 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo impugnado. Consideró que las autoridades judiciales querelladas

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo impugnado. Consideró que las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a sus pedimentos formulados en el juicio laboral, cuando el Tribunal edificó su pronunciamiento supuestamente en «la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez cita dos sentencias de la misma corporación, según las cuales esa alta corporación ya ha fijado una postura respecto del derecho de las viudas o viudos que perdieron el derecho de percibir pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias, antes y después de expedida la Constitución de 1991». Manifestó que aunque la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-464 de 2004, declaró la inexequibilidad frente a varias normativas sobre la materia y moduló el tiempo en el cual los afectados podían presentar su reclamación, en su sentir, «ello no significa que hubiese distinguido derechos para las viudas y/o viudos que contrajeron nuevas nupcias “antes” o “después” de la expedición de la Constitución de 1991». Se quejó de que se le hubiere excluido de la nómina de pensionados sin la emisión del acto administrativo que así 3Radicación n.˚ 59022 lo dispusiera, pues, a su juicio, era a partir de aquella fecha en la que se podía determinar cuál normativa le era aplicable.

3Radicación n.˚ 59022 lo dispusiera, pues, a su juicio, era a partir de aquella fecha en la que se podía determinar cuál normativa le era aplicable. En cierre, alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, esto es, las sentencias C-309 de 1996, C-464 de 2004, T-702 de 2005, T-679/2006, T-592 de 2006 y T-693 de 2009. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus derechos invocados y para tal efecto, ordenar a Colpensiones i) «incluirla en la nómina de pensionados de esa entidad», ii) pagarle «los valores que resulten de la liquidación efectuada en el proceso por concepto de catorce mesadas pensionales por cada año, a partir del mes de marzo de 1982 y hasta que se haga efectiva la inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones», y iii) pagarle «el valor de la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». De manera subsidiaria, pidió «disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo asuma nuevamente el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela que se profiera con ocasión de la presente acción». Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala admitió la

asuma nuevamente el conocimiento del proceso y dicte una providencia ajustada a los lineamientos del fallo de tutela que se profiera con ocasión de la presente acción». Por auto de 26 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.˚ 59022

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en las sentencias de primer y segundo grado dictadas el 7 de marzo de 2018 y 23 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones y se

23 de julio de 2019, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones y se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir una nueva sentencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece 5Radicación n.˚ 59022 que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la sentencia del a quo, se advierte que 6Radicación n.˚ 59022 entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -25 de febrero de 2020-, transcurrieron cerca de siete meses, un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez,

esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues la gestora de la queja dejó superar el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 7Radicación n.˚ 59022 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 7Radicación n.˚ 59022 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber instaurado el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional , pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.˚ 59022

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.˚ 59022

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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