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CSJ - STL2949-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2949-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2949-2021 Radicación n.° 62318 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Seguros del Estado S. A. , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Andrés Mauricio Gaitán Mahecha promovió proceso ordinario laboral en contra del FondoRadicación n.° 62318

SCLAJPT-11 V.00

Nacional del Ahorro a fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandada, entre el 22 de noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2013, tiempo durante el que suscribió contratos de trabajo con las compañías Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogotá S.A., Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional del Alma Mater y la Unión Temporal

compañías Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogotá S.A., Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional del Alma Mater y la Unión Temporal Temponexos, y como consecuencia de ello requirió el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial junto con el pago de las acreencias laborales derivadas de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores y el Fondo Nacional del Ahorro. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 7 de mayo de 2015; así mismo, indicó que el 7 de octubre de igual calenda se dio por contestada la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro quien llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., Seguros Confianza S. A., Suramericana de Seguros S. A. Señaló que impartido el trámite de rigor, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2018 el operador judicial de primer grado declaró la existencia de dos contratos de trabajo como trabajador oficial «los cuales tuvieron como extremos, el primero del 22 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y el segundo del 26 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2013, este último con una última remuneración como salario el valor de $1.211.326.77», y condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de las 2Radicación n.° 62318

remuneración como salario el valor de $1.211.326.77», y condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de las 2Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales descritas en la sentencia, así como a las costas del proceso; así mismo absolvió a «a las demás sociedades vinculadas al presente proceso y a las entidades aseguradoras de todas las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda y de los llamamientos en garantía efectuados por el Fondo Nacional del Ahorro». Refirió que, apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2018, modificó el numeral primero de la condena, en cuanto al monto de los dineros condenados, así mismo, modificó el numeral tercero en el sentido de condenar a las llamadas en garantía, así: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por las PRESTACIONES causadas desde el 26 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2013, con las pólizas No. 25–44–101033302, No. 25–44– 101043358 y No. 25–44–101051322 tomada entre

TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por las PRESTACIONES causadas entre el 1 al 15

CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por las PRESTACIONES causadas entre el 1 al 15 de febrero de 2013, con la póliza No. 0233527–1 tomada entre

TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

Así mismo, explicó que la autoridad judicial censurada condenó al pago de las costas en primera instancia al Fondo Nacional del Ahorro y a las aseguradoras llamadas en garantía, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, el cual fue denegado con auto de 10 de julio de 2019, decisión ratificada mediante providencia de 1 de 3Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2021. Alegó la empresa quejosa, que la autoridad judicial cuestionada desconoció las normas de carácter comercial y la regulación de los contratos de seguros, toda vez que afirmó que: Para este caso, fueron los actos imputables a TEMPORASLES UNO A y que afectaran el patrimonio del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, lo cual, quedó establecido en el objeto del contrato y el clausulado de la misma, por lo que no debía ser una exclusión tal como consideró erradamente el Tribunal Superior - Sala Laboral. En ese sentido, debía ser TEMPORALES UNO A el que quedará debiendo salarios y prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no directamente el FONDO NACIONAL DEL AHORRO,

TEMPORALES UNO A el que quedará debiendo salarios y prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no directamente el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pues, esto último, como en el presente caso, ya sería un acto de dicha entidad y no un acto del tomadora de las Pólizas afectada. Por otra parte, cuestionó que se valoraron en indebida forma las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta, en su sentir, de la improcedencia de afectar las pólizas expedidas por Seguros del Estado, en tanto que el tomador de la póliza, es decir el Fondo Nacional del Ahorro, no incumplió el contrato como tampoco alguna prestación laboral, razón por la cual al no ser condenado por ningún concepto «debía seguir la misma suerte el tomador de la Póliza Temporales Uno A Bogotá S.A.S.». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, por considerar que la providencia de segundo grado carece de motivación. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, esta Sala 4Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Fondo Nacional del Ahorro requirió su desvinculación del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por

ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Fondo Nacional del Ahorro requirió su desvinculación del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, a más de señalar que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 5Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dejar sin

inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la providencia de fecha 23 de octubre de 2018, pues en su criterio la autoridad censurada incurrió en una indebida valoración del material probatorio lo que conllevó a que se afectara la póliza suscrita con la parte demandada. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la empresa Seguros del

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la empresa Seguros del Estado S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que 6Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 fue llamada en garantía dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, ello como quiera que si bien la providencia reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data de 23 de octubre de 2018, lo cierto es, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data de 23 de octubre de 2018, lo cierto es, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la última providencia al interior del proceso cuestionado, es decir que agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, esto es, el auto de fecha 10 de julio de 2019 y la interposición de la presente acción -23 de febrero de 2021 , es de un año, siete meses y trece días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las 7Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Lo anterior, sin que pueda tomarse como última fecha el auto de fecha 1 de febrero de 2021 en razón a que el mismo no tenía la fuerza a fin de modificar la providencia que negó el recurso extraordinario de casación. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para 8Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, 9Radicación n.° 62318 SCLAJPT-11 V.00 pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 62318

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 62318

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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