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CSJ - STL2949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2949-2022 Radicado n.° 96557 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI–COOPINSI interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS

TREINTA Y SIETE, CUARENTA Y UNO, CUARENTA Y TRES CIVILES DEL CIRCUITO y TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CLAUDIA

MARCELA MORA CASTAÑEDA , JORGE ANDRÉS

MARTÍNEZ GALVIS, MERY CONSUELO GÓMEZ CASTRO ,

SANDRA MILENA VÁSQUEZ CARRILLO , HERMES WALTEROS, MARLENI PALACIOS DÍAZ, la COOPERATIVA COMERSANV, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y la UNIDADRadicado n.° 96557

SCLAJPT-12 V.00

DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA TREINTA Y CUATRO y OCHENTA Y OCHO - SECCIONAL BOGOTÁ, trámite que se

DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA TREINTA Y CUATRO y OCHENTA Y OCHO - SECCIONAL BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante formuló el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «vías de hecho», «imperio de la ley» y «legalidad».

Para respaldar su pretensión, narró que la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A. promovió proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. – Sintraicollantas. Indicó que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones mediante sentencia de 23 de octubre de 2015. Agregó que el 30 de noviembre de 2016 se designó a Claudia Marcela Mora Castañeda como perito liquidador. Señaló que el 29 de diciembre de 2016 Jorge Andrés Martínez Galvis, en calidad de Presidente de la referida organización sindical, celebró un contrato de compraventa 2Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 con Mery Consuelo Gómez Castro respecto del inmueble

organización sindical, celebró un contrato de compraventa 2Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 con Mery Consuelo Gómez Castro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-12181, pese a que no estaba facultado para ello dado que: (i) no era trabajador de Icollantas S.A. desde el 31 de marzo de 2014, (ii) para aquella data la administración de los bienes del sindicato era responsabilidad únicamente del liquidador, y (iii) el acta de junta directiva que presentó para protocolizar la escritura pública carecía de validez. Refirió que Jorge Andrés Martínez Galvis, en representación de Sintraicollantas, celebró una conciliación extrajudicial con Hermes Walteros y Marleni Palacios Díaz y les consignó la suma de $ 54.500.0000, pese a que tampoco estaba legitimado para llevar a cabo dicho acto. Agregó que también cobró a la Cooperativa Comersanv el pago de algunos cánones de arrendamiento de una bodega de propiedad de la asociación sindical, aunque no tenía autorización para ello. Manifestó que formuló denuncia penal contra Jorge Andrés Martínez Galvis por los delitos de falsedad en documento privado, abuso de confianza y concierto para delinquir, la cual aún se encuentra en curso. Adujo que Claudia Marcela Mora Castañeda también promovió proceso penal contra aquel, que está en etapa de formulación de imputación. Informó que inició acción de nulidad del contrato de

delinquir, la cual aún se encuentra en curso. Adujo que Claudia Marcela Mora Castañeda también promovió proceso penal contra aquel, que está en etapa de formulación de imputación. Informó que inició acción de nulidad del contrato de compraventa del referido inmueble, asunto que se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien 3Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 accedió a su pretensión a través de fallo de 1.º de octubre de 2018, decisión que la liquidadora apeló y que la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad revocó por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2019. Relató que en reiteradas oportunidades solicitó al juez laboral la remoción de Claudia Marcela Mora Castañeda del cargo de liquidadora debido a que no era la profesional idónea para desempeñarlo; no obstante, no ha emitido algún pronunciamiento sobre el particular. Expuso que promovió queja disciplinaria contra Mora Castañeda, pero el Consejo Superior de la Judicatura por medio de providencia de 26 de julio de 2019 se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria, dado que para la época en que aquella se designó como perito al interior del proceso «no se encontraba activa como auxiliar de la justicia». Refirió que solicitó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado por la liquidadora y, a través de auto de 5 de marzo de 2021, el a quo le corrió traslado a aquella y le ordenó aportar la

Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado por la liquidadora y, a través de auto de 5 de marzo de 2021, el a quo le corrió traslado a aquella y le ordenó aportar la diligencia de inventarios y avalúos, pero aún no dado cumplimiento a esta orden. Manifestó que Mery Consuelo Gómez Castro adelantó proceso verbal de «entrega del tradente al adquirente» en su contra, asunto que se asignó al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 20 de octubre de 2021 rechazó la solicitud de «intervención excluyente» que 4Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 formuló, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que están pendientes de resolverse. Informó que Mery Consuelo Gómez Castro inició proceso reivindicatorio en su contra, asunto que correspondió al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó su pretensión a través de fallo de 4 de febrero de 2019, decisión que la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad confirmó a través de providencia de 9 de marzo del mismo año. Afirmó que los accionados vulneraron sus derechos fundamentes, dado que desconocieron su calidad de «acreedor de mejor derecho» al pasar por alto el contenido del artículo 53 del estatuto sindical conforme al cual, una vez pagadas las deudas, el liquidador le debe adjudicar los bienes que resten.

«acreedor de mejor derecho» al pasar por alto el contenido del artículo 53 del estatuto sindical conforme al cual, una vez pagadas las deudas, el liquidador le debe adjudicar los bienes que resten. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó: (i) se deje sin efecto jurídico el fallo de 7 de noviembre de 2019 que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, (ii) se deje sin valor legal el contrato de compraventa del inmueble objeto de debate, (iii) se le reconozca como «acreedor de mejor derecho» respecto de dicho bien, (iv) se ordene remover del cargo de liquidadora a Claudia Marcela Mora Castañeda, (v) se ordene realizar control de legalidad a las actuaciones que se han surtido en el proceso de disolución y liquidación del sindicato, y (vi) se suspenda el 5Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 proceso que cursa ante el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto se emita una decisión definitiva en los procesos penales y el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la solicitud de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, autoridad que la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 13 de octubre de 2021.

La acción de tutela se repartió a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, autoridad que la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de 13 de octubre de 2021. La homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 2 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos judiciales que dieron origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada informó que el 19 de febrero de 2022 remitió el expediente a la homóloga Sala Civil para que se resuelva el recurso de queja que la actora interpuso contra el auto que negó la concesión del recurso de casación que formuló contra aquella providencia. El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso que cursa ante su despacho. 6Radicado n.° 96557

SCLAJPT-12 V.00

El Fiscal Treinta y Cuatro Especializado del grupo de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico informó que la denuncia penal que formuló la accionante está activa y en etapa de indagación. El Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el presente mecanismo carece del prepuesto de subsidiariedad, dado que, previo a resolver la solicitud de nulidad que interpuso la cooperativa accionante, mediante

El Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el presente mecanismo carece del prepuesto de subsidiariedad, dado que, previo a resolver la solicitud de nulidad que interpuso la cooperativa accionante, mediante auto de 3 de noviembre de 2021 ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara la autenticidad de la comunicación en la que designó a Claudia Marcela Mora Castañeda como perito liquidador con el fin de verificar la calidad que tenía al momento de su posesión. Asimismo, señaló que en dicha providencia exhortó a la perito para que aporte el inventario de activos y pasivos del sindicato para su eventual aprobación. El fiscal del Sindicato coadyuvó la solicitud de amparo. Marleni Palacios Díaz, Hermes Walteros y el apoderado de la Cooperativa Comersanv indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. El apoderado judicial de Icollantas S.A., Claudia Marcela Mora Castañeda, Jorge Andrés Martínez Galvis y Mery Consuelo Gómez Castro manifestaron que no se 7Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 transgredieron los derechos fundamentales que la accionante alega. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 10 de noviembre de 2021, al considerar que todas las pretensiones de la acción constitucional carecen del presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional declaró improcedente el amparo invocado a través de fallo de 10 de noviembre de 2021, al considerar que todas las pretensiones de la acción constitucional carecen del presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, esgrime los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, señala que, si bien existen otros mecanismos de defensa, la acción de tutela es el más eficaz para obtener la protección de sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente 8Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991

puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la cooperativa accionante acudió a este mecanismo constitucional para que: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2019, (ii) se deje sin valor legal el contrato de compraventa del inmueble objeto de debate, (iii) se le reconozca como «acreedor de mejor derecho» respecto 9Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 de dicho bien, (iv) se ordene remover del cargo de liquidadora

el contrato de compraventa del inmueble objeto de debate, (iii) se le reconozca como «acreedor de mejor derecho» respecto 9Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 de dicho bien, (iv) se ordene remover del cargo de liquidadora a Claudia Marcela Mora Castañeda, (v) se ordene realizar control de legalidad a las actuaciones que se han surtido en el proceso de disolución y liquidación del sindicato, y (vi) se suspenda el proceso que cursa ante el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto se emita una decisión definitiva en los procesos penales y el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la solicitud de nulidad. No obstante, la Sala advierte que el primer y segundo requerimiento son prematuros, toda vez que el proceso de nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble aún está en curso, pues la accionante presentó queja contra el auto que negó la concesión del recurso de casación que formuló contra el fallo cuestionado a efectos que se revise tal actuación, de modo que cumple esperar a que se resuelva el referido medio de impugnación. Lo mismo ocurre respecto a la tercera y cuarta solicitud, dado que el juez laboral accionado mediante auto de 3 de noviembre de 2021 exhortó al perito liquidador para que allegue el inventario de activos y pasivos del sindicato para su aprobación o no, diligencia en la que definirá si se incluye como acreedora. Asimismo, en dicha providencia ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique la autenticidad de la comunicación en la que designó a Claudia Marcela Mora

como acreedora. Asimismo, en dicha providencia ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique la autenticidad de la comunicación en la que designó a Claudia Marcela Mora Castañeda como liquidadora con el fin de analizar la falta de 10Radicado n.° 96557 SCLAJPT-12 V.00 idoneidad que alega respecto de aquella, de modo que la accionante debe esperar a que ello ocurra. En cuanto a la quinta y sexta pretensión, relativas a que se ordene realizar un control de legalidad de las actuaciones que se han surtido en el proceso de disolución y liquidación del sindicato y se suspenda el proceso verbal que cursa ante el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la Sala coincide con el a quo constitucional en que carece del presupuesto de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, debido a que la actora no ha interpuesto solicitudes en tal sentido ante los jueces naturales pese a que ese el escenario idóneo para ello, dado el carácter residual de este mecanismo. Conforme lo anterior, la salvaguarda pretendida es improcedente, en tanto la falta de interposición de los mecanismos de defensa y la existencia de otros en curso, impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces

pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 11Radicado n.° 96557

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicado n.° 96557

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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