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CSJ - STL295-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL295-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL295-2022 Radicado n.° 65470 Acta n.º 01 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que NOHELIA DEL SOCORRO ARANGO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La actora formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.Radicación n.° 65470

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Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien desestimó sus pretensiones mediante sentencia de 29 de junio de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó a través de fallo de 22 de octubre de 2021, al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003.

Medellín confirmó a través de fallo de 22 de octubre de 2021, al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 860 de 2003. Señala que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no aplicaron el principio de condición mas beneficiosa en los términos de la sentencia de unificación SU556-2019, pese a que cumple con las condiciones establecidas en el test de procedencia que la Corte Constitucional determinó en dicha providencia. Afirma que cotizó 781 semanas durante toda su vida laboral; sin embargo, Colpensiones al negar su derecho prestacional indicó que aportó 451 y al reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sostuvo que contaba con 521, lo que denota «las inconsistencias e indebida certificación de los tiempos en las historias laborales por parte del fondo de pensiones». Manifiesta que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía una expectativa legítima de pensionarse, dado 2Radicación n.° 65470 SCLAJPT-11 V.00 que cumplía con el requisito de 26 semanas de cotización, circunstancia que los jueces de instancia desconocieron. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin efecto jurídico las sentencias de 29 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2021. En su lugar, se reconozca la pensión de invalidez de manera definitiva, junto con el retroactivo debidamente indexado.

sentencias de 29 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2021. En su lugar, se reconozca la pensión de invalidez de manera definitiva, junto con el retroactivo debidamente indexado. Asimismo, requiere que se revoquen los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la prestación de invalidez y se compulsen copias a la Fiscalía General de La Nación y a la Procuraduría Regional de Antioquia para que investiguen las irregularidades cometidas por el fondo de pensiones. La actora presentó la acción de tutela el 15 de diciembre de 2021 y se admitió a través de providencia de 12 de enero de 2022, en la que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. La Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones censuradas. El magistrado ponente de la providencia censurada defendió su legalidad. 3Radicación n.° 65470

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del amparo pretendido, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la actora invoca.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

pretendido, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la actora invoca.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 4Radicación n.° 65470 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que: (i) se dejen sin efecto jurídico las sentencias 29 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2021. En su lugar, se le reconozca la pensión de invalidez, junto con el pago del retroactivo causado, debidamente indexado. Asimismo, requiere que (ii) se revoquen los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó la prestación de invalidez y (iii) se compulsen copias ante la Fiscalía General de La Nación y la Procuraduría Regional de Antioquia para que investiguen las irregularidades cometidas por el fondo de pensiones. 5Radicación n.° 65470

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Pues bien, frente al primer requerimiento, la Sala

Antioquia para que investiguen las irregularidades cometidas por el fondo de pensiones. 5Radicación n.° 65470

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Pues bien, frente al primer requerimiento, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De otro lado, se advierte que no es posible acceder al segundo requerimiento, toda vez que al juez constitucional no le es posible pronunciarse sobre un asunto que dirimió el juez natural, máxime cuando el accionante omitió controvertirlo a través de los mecanismos de defensa que tuvo para ello. Por último, en cuanto a la compulsa de copias, es preciso señalar que la accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, si así lo considera, a fin de exponer los reparos que alega por esta vía. 6Radicación n.° 65470

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preciso señalar que la accionante puede acudir directamente ante las autoridades competentes, si así lo considera, a fin de exponer los reparos que alega por esta vía. 6Radicación n.° 65470

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Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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