CSJ - STL2950-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2950-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2950-2020 Radicación n.° 59012 Acta 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
JOSÉ AUGUSTO CASTRO MEJÍA contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debidoRadicación n.˚ 59012 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición , manifestó que Erol Vicente Robinson Robinson promovió en su contra acción reivindicatoria, que definió el juzgado accionado mediante sentencia del 25 de agosto de 2005 en la que declaró prósperas las peticiones de la demanda; decisión que confirmó, en sede de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de fallo proferido el 9 de mayo de 2006, que afirmó «se adelantó a sus espaldas».
confirmó, en sede de consulta, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de fallo proferido el 9 de mayo de 2006, que afirmó «se adelantó a sus espaldas». Adujo que en procura de su derecho, f rente a esta última determinación, formuló recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por la Sala de Casación mediante providencia del 24 de noviembre de 2009. Por lo anterior solicitó la protección de su derecho constitucional al debido proceso, sin expresar claramente lo pretendido a través de la presente acción. Por proveído del 25 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la Sala Civil de esta Corporación, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado las partes y las vinculadas guardaron silencio respecto del asunto bajo estudio. 2Radicación n.˚ 59012
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente 3Radicación n.˚ 59012 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el presente asunto se entiende que la pretensión del accionante se encamina contra la decisión proferida al
derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el presente asunto se entiende que la pretensión del accionante se encamina contra la decisión proferida al interior del proceso reinvindicatorio que fue promovido en contra del accionante y culminó con la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de fallo proferido el 9 de mayo de 2006, que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, que se declaró infundado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2009. Así las cosas, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 12 de diciembre de 2019, cuando habían transcurrido más de diez años contados desde las aludidas providencias, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el mencionado presupuesto, 4Radicación n.˚ 59012 conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por
trámite excepcional, no cumple el mencionado presupuesto, 4Radicación n.˚ 59012 conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En igual forma, cabe precisar que conforme lo expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-584-2011, en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originara por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, y si la situación es continua y actual, dicho requisito no sería exigible de manera estricta, situación que no se presenta dentro del presente asunto dado que de los elementos probatorios allegados no se establece una condición que impidiera acudir en forma oportuna a este mecanismo excepcional. Así las cosas, l as anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.˚ 59012
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.˚ 59012
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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