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CSJ - STL2950-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2950-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2950-2021 Radicación n.° 92095 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ALEXANDER PAREDES SOTO, contra el fallo emitido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI y los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Alexander Paredes Soto , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la viviendaRadicación n.° 92095

SCLAJPT-12 V.00 digna, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Janer Saavedra López en contra de Hernando García

autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Janer Saavedra López en contra de Hernando García Holguín, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2020 le adjudicó a través de remate, dos inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de la mentada ciudad. Expuso que el Juzgado de conocimiento, en virtud del proveído de 15 de julio de 2020 además de aprobar el remate de los bienes, lo requirió a fin de que acreditara el pago de los pasivos que recaen sobre los señalados predios, comisionando para el efecto, a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali en aras de que llevara a cabo la citada diligencia, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que tal medida inadvierte lo establecido en el numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, pues en su sentir dicha normatividad no «impone al despacho la tarea de cancelar directamente esas obligaciones, máxime cuando no existen convenios interinstitucionales que permitan realizar los pagos». Manifestó que el despacho accionado ratificó su determinación, así mismo no concedió el recurso de alzada por considerarlo improcedente. 2Radicación n.° 92095

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Relató que contra tales providencias interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado

por considerarlo improcedente. 2Radicación n.° 92095

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Relató que contra tales providencias interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que concedió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cali, que: […] dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (48) a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los numerales segundo y sexto del auto interlocutorio No. 453 del 15 de julio de 2020 y sin imponer cargas adicionales, proporcione al señor Diego Alexander Paredes Soto los oficios correspondientes para que se materialice la entrega de los bienes inmuebles. Determinación que fue confirmada por la Sala civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien advirtió que: […] la autoridad accionada al haber exigido al rematante acreditar el pago de los pasivos que presentan los inmuebles adjudicados, para proceder a efectuar su entrega, pese a que su única obligación es la de acreditar dentro de los diez días siguientes a la entrega, el monto de los pagos efectuados por tal concepto a todas luces vulnera su derecho al debido proceso. Alegó el accionante, que no se encuentra conforme con la anterior resolución, dado que afirmó que dicha conclusión es errónea, pues consideró que: […] pues de una simple lectura de la jurisprudencia en la cual basó su resuelve, explica claramente que la carga

la anterior resolución, dado que afirmó que dicha conclusión es errónea, pues consideró que: […] pues de una simple lectura de la jurisprudencia en la cual basó su resuelve, explica claramente que la carga procesal a quien le impone la norma y que su Digna entidad ampara, frente al pago de los pasivos no es de mi persona, como adjudicatario, sino al enajenante, sin embargo, si es mi querer puedo hacerlo sin que ello implique una obligación, sino una mera opción, si me encuentro con la 3Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 capacidad económica de hacerlo y para que el trámite sea más ágil. Por ello, aseveró que no tiene la capacidad económica para sufragar los altos costos que demanda el cumplimiento de tal decisión, lo cual lo llevó a solicitar al Juez de conocimiento mediante memoriales de 5 de octubre y 19 de noviembre de 2020, la entrega de los inmuebles, así como la aclaración del trámite a seguir, empero adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. De conformidad con lo anterior, y con ocasión a los «hechos nuevos» solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado: […] proceda a garantizarme la entrega libre de todo gravamen los predios materia de litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio pecunio que deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que dentro del término informe al Juzgado» (…) «de ordenárseme que sea yo quien

los predios materia de litigio, sin que con ello, se me someta a que sea con mi propio pecunio que deba cancelar las deudas que pesan sobre el bien y que dentro del término informe al Juzgado» (…) «de ordenárseme que sea yo quien pague dichos emolumentos, solicito se ordene al Juzgado conocedor, se indique qué valores debo pagar o en su defecto, la prelación que debo seguir para su pago, ya que los pasivos son más grandes que el valor recaudado en la diligencia de remate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil 4Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali requirió declarar improcedente la solicitud de amparo en atención a que se trata de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza. Por su parte, la coordinadora de defensa jurídica de EMCALI – EICE E.S.P., afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la mencionada localidad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del quejoso, y que por el contrario ha dado cumplimiento estricto incluso de la sentencia de tutela, por demás informó que de los derechos

Sentencias de la mencionada localidad adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del quejoso, y que por el contrario ha dado cumplimiento estricto incluso de la sentencia de tutela, por demás informó que de los derechos de petición elevados por el actor los mismos ya fueron contestados y de los cuales allegó copia. Por último, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali peticionó se declare improcedente la tutela, para lo cual realizó un relato pormenorizado de las actuaciones desplegadas con ocasión de la súplica constitucional presentada por el accionante, así mismo afirmó que al interior de dicho trámite concedió el amparo al debido proceso poniendo de presente que: […] una de las pretensiones del actor, consistente en que el Juzgado tomará las sumas reservadas y pagará lo adeudado por el deudor, no recibió amparo, debido a que tal súplica NO cuenta con respaldo normativo o jurisprudencial, y es una actividad ajena a las tareas para las que han sido diseñadas las células judiciales, razón por la cual el pedimento es manifiestamente infundado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia 5Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 negó la tutela. Para el efecto, estimó la Homóloga Sala de Casación Civil que el resguardo debe desestimarse en razón a que «no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una

Para el efecto, estimó la Homóloga Sala de Casación Civil que el resguardo debe desestimarse en razón a que «no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza, aunado a que, las peticiones formuladas por el actor fueron absueltas en el curso del amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, indicando su desacuerdo con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, señalando que en su criterio no cuestiona la anterior acción de tutela, empero afirmó que en la misma no se estudió de fondo «quién debe realizar el trámite para perfeccionar el pago y qué pasivos habrá pagarse», ello como quiera que «las deudas que pesan sobre el bien son mucho más altas que lo recaudo dentro de la diligencia de remate, asunto que no fue materia de la primera tutela presentada, y que hago referencia en los memoriales que hasta antes de presentarse la tutela no habían sido resueltos».

Finalmente reprochó el auto de fecha 13 de enero de 2021 en virtud del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, resolvió las peticiones elevadas por el actor de fecha 5 de octubre y 19 de noviembre del pasado año. 6Radicación n.° 92095

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IV. CONSIDERACIONES

elevadas por el actor de fecha 5 de octubre y 19 de noviembre del pasado año. 6Radicación n.° 92095

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige a que el Juzgado de conocimiento le garantice la entrega de los predios que le fueron adjudicados mediante remate sin que tenga que cancelar con su pecunio las deudas que poseen los inmuebles, no obstante, de corresponderle tal carga requirió que el Juzgado le indique los valores a pagar, así como la prelación para su pago, toda vez que los pasivos son más

inmuebles, no obstante, de corresponderle tal carga requirió que el Juzgado le indique los valores a pagar, así como la prelación para su pago, toda vez que los pasivos son más grandes que el valor recaudado en la diligencia de remate, lo anterior por considerar que son hechos nuevos que no fueron debatidos en la anterior acción de tutela que promovió el petente contra la misma autoridad judicial que en esta 7Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cuestiona, y máxime que no se encuentra de acuerdo con lo decidido en el auto de fecha 13 de enero del presente año en virtud del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dio respuesta a los requerimientos elevados por el actor de fechas 5 de octubre y 19 de noviembre de 2020. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Diego Alexander Paredes Soto, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que dentro del proceso que cuestiona le fue adjudicado mediante remate dos inmuebles; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencia reprochadas; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes; (iv) la 8Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable se interpusieron los recursos pertinentes; (vii) se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la acción de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali data de 9 de noviembre de 2020.

se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la acción de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali data de 9 de noviembre de 2020. No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, efectivamente la parte quejosa cuestiona una sentencia de tutela, ello como quiera que reprochó la decisión del operador judicial de primer grado de ordenar el pago de los pasivos como adjudicatario, y si bien alega nuevos hechos, como lo referente a la incapacidad para asumir esa carga pecuniaria en razón a que las deudas que pesan sobre los bienes son superiores a lo recaudado dentro de la diligencia de remate , ello en nada varía que lo pretendido recae sobre el querer del actor que se le entreguen los inmuebles libres de gravámenes, por lo que no deja de ser la misma pretensión que fue elevada en la primera súplica constitucional y a la cual no accedieron los jueces de tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 9Radicación n.° 92095

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una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 9Radicación n.° 92095

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera 10Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor

la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, así como exponer nuevos hechos que no tienen relevancia a fin de obtener un nuevo análisis del caso. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y 11Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizar para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ

STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018,

esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten 12Radicación n.° 92095 SCLAJPT-12 V.00 vencidos dentro del trámite constitucional, por ello la solicitud de amparo, resulta improcedente. Ahora, en cuanto a la petición referente a que se

SCLAJPT-12 V.00 vencidos dentro del trámite constitucional, por ello la solicitud de amparo, resulta improcedente. Ahora, en cuanto a la petición referente a que se proceda a la entrega de los bienes libre de todo gravamen, así mismo se indiquen los valores que debe pagar o en su defecto la prelación que debe seguir para efectuar dicho pago, lo cual fue objeto de solicitud por parte del tutelista mediante memoriales de fechas 5 de octubre y 19 de noviembre de 2019, se advierte que tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación se configura una carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior, como quiera que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto de fecha 13 de enero del presente año resolvió tales peticiones reiterándole al quejoso que: […] mediante auto de 15 de julio de 2020, se ordenó comisionar al Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali para que realice la entrega de los bienes rematados, despacho comisorio que fue retirado por el peticionario, solo hasta el 23 de septiembre de 2020; posteriormente y dando cumplimiento del fallo de tutela No. 69 del 01 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, este despacho mediante auto de 02 de octubre de 2020 ordenó la reproducción de los oficios ordenados en el auto aprobatorio

del Circuito de Ejecución de Sentencias, este despacho mediante auto de 02 de octubre de 2020 ordenó la reproducción de los oficios ordenados en el auto aprobatorio el remate, así como del despacho comisorio, que fueron retirados nuevamente el 05 de octubre de 2020. Es claro entonces, que el adjudicatario debe diligenciar el despacho comisorio ante la autoridad comisionada, quien es la encargada de realizar la diligencia de entrega de los bienes rematados. Ahora bien, en cuanto a los pagos notariales y de registro que deban realizarse para la protocolización del remate, hay que decir que este Despacho no tiene injerencia sobre los mismos, toda vez que son de la órbita exclusiva de la Oficina de Registro y la Notaría correspondiente, sin que sea del resorte de este proceso ordenar alguna exoneración por tales conceptos. 13Radicación n.° 92095

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Solicita además el adjudicatario, que se le informe la prelación con que debe cancelar los pasivos del inmueble, toda vez que el valor de los mismos, supera el valor del bien rematado, esto para efectos de la devolución conforme al art 455 del C.G.P. y agrega que no le ha sido entregada copia del acta del remate. En punto de lo anterior, es preciso manifestarle al peticionario que, el inc. 7° del Art. 455 del C.G.P., dispone “sin embargo del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios

peticionario que, el inc. 7° del Art. 455 del C.G.P., dispone “sin embargo del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o deposito que se causen hasta la entrega del bien rematado. (…)” En consecuencia, una vez recibido el inmueble, el adjudicatario debe acreditar el pago de todos los pasivos del bien rematado que haya realizado y de los cuales pretenda su devolución, para que el Despacho le reintegre esa suma, con los dineros que existan por cuenta del remate y hasta el monto de los mismos; se resalta que el Despacho NO devolverá sumas superiores a las que existan en el proceso por cuenta del remate del bien. Finalmente, se le informa al peticionario que el Art 115 del C.G.P., permite la expedición de copias sin necesidad de providencia judicial, no obstante se ordenará a costa del interesado la expedición de las piezas procesales que requiera. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial dio respuesta a las solicitudes elevadas por el petente y que la misma le fue notificada, de ahí que resulta claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho

constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 14Radicación n.° 92095

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Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por último, debe señalarse que, si bien la autoridad obligada a resolver una petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello a los derechos fundamentales de las partes, con mayor razón, en este caso

deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello a los derechos fundamentales de las partes, con mayor razón, en este caso toda vez que se cuestiona una providencia, misma contra la cual el actor puede hacer uso de los mecanismos judiciales que otorga la ley. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impu

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