CSJ - STL2950-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2950-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2950-2022 Radicado n.° 96581 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que YOVANNY MOSQUERA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió como «apoderado y agente oficioso de las 260 familias asentadas en el predio con folio de matrícula inmobiliaria 034-26371 […] de Turbo Antioquia»,
contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
APARTADÓ, la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE ANTIOQUIA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ,Radicado n.° 96581
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el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y
la ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara
la ALCALDÍA DISTRITAL DE TURBO.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad y los que denominó « vida en condiciones dignas y vivienda digna ante el inminente desalojo sin lleno de garantías» de 260 familias asentadas en el predio con folio de matrícula inmobiliaria 034-26371 de Turbo - Antioquia, a quienes adujo representar en calidad de agente oficioso y apoderado judicial.
Para respaldar su solicitud, narró que, a través de sentencia de 3 de febrero de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia ordenó la restitución y entrega del derecho de dominio del inmueble en comento a Gerardo Antonio Góez y Luz Estella Suárez. Indicó que sus representados, quienes son víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección, no tenían conocimiento del trámite judicial anterior; por tanto, ocuparon por «vías de hecho» el inmueble en cita, que estaba abandonado, y construyeron «viviendas precarias». 2Radicado n.° 96581
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Señaló que el Tribunal accionado comisionó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que ejecute las acciones tendientes
2Radicado n.° 96581
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Señaló que el Tribunal accionado comisionó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que ejecute las acciones tendientes a cumplir la orden judicial, quien fijó el 10 de diciembre de 2021, para llevar a cabo la diligencia de desalojo y entrega material del inmueble. Manifestó que, en nombre de sus representados, el 6 de noviembre de 2021 solicitó al juez de instrucción la suspensión, prórroga o aplazamiento de la diligencia en referencia, hasta tanto se le brinden las garantías constitucionales y se abra un espacio de diálogo para concretar con los beneficiarios de la restitución la posible compra del predio por parte de un « filántropo anónimo que desea titular el inmueble a favor de las familias que lo habitan»; no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta a su petición. Argumentó que sus prohijados son sujetos de especial protección constitucional y no desconocen la orden judicial de restitución de tierras ni la titularidad del derecho de dominio del predio, pues lo que pretenden es que no se ejecute el desalojo sin que de forma previa se garanticen las condiciones mínimas para su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos: 3Radicado n.° 96581
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condiciones mínimas para su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos: 3Radicado n.° 96581
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(i) Se suspenda de manera temporal el desalojo de quienes aduce representar, mientras se les garantiza la provisión de las condiciones mínimas de supervivencia en cita. (ii) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Turbo proveer los medios que les garanticen alimentación y solucionen de fondo su condición de desplazados. (iii) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV y a la Alcaldía de Turbo efectuar la caracterización de las familias para definir las ofertas públicas de atención. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó que no es cierto que el predio estuviera 4Radicado n.° 96581
presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó que no es cierto que el predio estuviera 4Radicado n.° 96581 SCLAJPT-11 V.00 abandonado al momento de la ocupación, pues cuando en una primera oportunidad realizó una inspección, se percató que únicamente lo ocupaban los empleados religiosos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Por otra parte, señaló que tampoco es acorde a la realidad que los ocupantes no conocieran sobre el proceso judicial en comento, pues las personas que invadieron el predio lo hicieron con la autorización de la iglesia referida, la cual fungió como opositora en el proceso de restitución de tierras. Por último, destacó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2021, respondió la solicitud de suspensión que el promotor presentó. Los magistrados integrantes de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia realizaron un recuento de los hechos y destacaron que el accionante no presentó ninguna solicitud de aplazamiento ante su Corporación. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y los apoderados judiciales del Ministerio de Vivienda y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues aducen que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicado n.° 96581
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solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues aducen que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicado n.° 96581
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El inspector de policía de Currulao - Antioquia, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la administración distrital de Turbo «ha dispuesto un sin número de acciones con el fin de evitar que se llegare a realizar un desalojo» , pues este tipo de procedimientos generan costos bastante altos. Agregó que los ocupantes tenían conocimiento del proceso judicial y destacó que la alcaldía municipal les ha puesto a su disposición las ofertas institucionales, pese a lo cual, no accedieron a ellas. El alcalde distrital de Turbo señaló que realizó la caracterización de la población ocupante y realizó ofertas de vivienda para la postulación a los proyectos, ello, con acompañamiento en la zona de funcionarios de la misma dependencia; sin embargo, no obtuvo respuesta ni interés de parte de los proponentes. Agregó que, con apoyo de la Personería Distrital de ese municipio, remitió a la Unidad de Víctimas la caracterización realizada y, por tal motivo, solicitó que se niegue el amparo constitucional. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Al respecto, adujo que 32 de las 39 personas
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Al respecto, adujo que 32 de las 39 personas representadas judicialmente por el promotor, están incluidas en el registro de víctimas de desplazamiento forzado y fueron beneficiarios de los subsidios correspondientes. 6Radicado n.° 96581
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 21 de enero de 2022. Para ello, de forma preliminar advirtió que aunque el abogado promotor adujo representar a 260 familias, para actuar en la presente tutela únicamente aportó los poderes especiales de 39 personas, razón por la cual únicamente reconoció su calidad de mandatario de Linda Lucía Jaramillo, Richard Manuel Ortega, José Alexander Álvarez, Hedison Mosquera, Ever Alonso Durango Caro, Idelisa Mendoza Moreno, Érika Patricia Cogollo Medina, Adis Lucía Ramos Cordero, Esney Enrique Reyes, Yurelis Guillín Meléndez, Liliana Patricia Anaya, Carlos Escobar Miranda, Yorledys Caicedo Bello, Yolanda Condes Salas, Yesenia Ramos Sánchez, Rubiela del Carmen Ríos, Yovana Caterine Pérez, Ruth Caicedo Bello, Blanca Nelly Sánchez Mayo, Andrés Alberto Sánchez, Ludys María Beltrán Causil, Diego Fernando Pascasto, Rosa Lilia Aparicio Yáñez, Gloria Guerra
Pérez, Ruth Caicedo Bello, Blanca Nelly Sánchez Mayo, Andrés Alberto Sánchez, Ludys María Beltrán Causil, Diego Fernando Pascasto, Rosa Lilia Aparicio Yáñez, Gloria Guerra Durango, Julieth Laguna Ávila, Gilma Martínez Jiménez, Andy Paola Paternina Martínez, Lucenis Yepes Novoa, Lina María Llorente Pérez, Críspulo José Padilla, Yinella Andrea Pérez, Héctor Valderrama Higuita, Iadelsy Ricardo Martínez, Luz Hernández Castro, Gustavo Restrepo Muñoz, Susana María Nisperuza, María Soraida Flórez, Luis Mateo Villalba Ramos y Yair Alonso Palacio. 7Radicado n.° 96581
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Sobre el asunto planteado, destacó que el Juez convocado sí se pronunció sobre la solicitud del tutelante, por tanto, la omisión endilgada carece de veracidad. Por otra parte, indicó que la petición de amparo constitucional es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, pues el promotor no interpuso recurso alguno contra la anterior determinación y no solicitó la suspensión deprecada ante el Tribunal convocado, pese a que es la autoridad competente para decidir lo pertinente. Agregó que el mismo argumento aplica para la demás pretensiones invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Inicialmente, aduce que el
pretensiones invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Inicialmente, aduce que el formato web a través del cual se cargan las acciones de tutela no le permitió adjuntar la totalidad de los poderes otorgados por las personas que representa.
Por otra parte, al referirse al fallo constitucional de primer grado centra su disenso en que, si bien no solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo ante el Tribunal accionado, sí lo hizo ante el juez al que se le confirió la instrucción correspondiente y, por tanto, deben ampararse 8Radicado n.° 96581 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales deprecados y acceder a tal aspiración.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el
que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. 9Radicado n.° 96581
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicado n.° 96581
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En el caso que se analiza, el impugnante cuestiona el fallo del juez constitucional de primer grado, a través del cual (i) declaró falta de legitimación en la causa respecto de aquellas personas que adujo representar, pero de las cuales no allegó el poder respectivo y (ii) no accedió a la suspensión
(i) declaró falta de legitimación en la causa respecto de aquellas personas que adujo representar, pero de las cuales no allegó el poder respectivo y (ii) no accedió a la suspensión de la diligencia de entrega material del predio con matrícula inmobiliaria 034-26371 de Turbo - Antioquia, como consecuencia de la orden que se impartió en la sentencia declarativa de restitución de tierras de 3 de febrero de 2020. Frente al primer aspecto propuesto, la Sala advierte que, en efecto, el promotor del instrumento de amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente acción como apoderado judicial de las 260 familias que ocupan el predio en disputa en el municipio de Turbo - Antioquia, dado que no allegó la totalidad de los poderes que acrediten la condición que aduce. Ahora, aunque en su escrito de impugnación expuso que dicha omisión obedeció a que el formato exigido en el portal web de la Rama Judicial le impidió adjuntar la totalidad de los documentos, lo cierto es que tampoco subsanó tal falencia, pese a que contó con los medios y canales disponibles para ello. En ese sentido, la Sala comparte el argumento del juez constitucional de primer grado, en tanto le reconoció al promotor personería jurídica para representar a las 39 11Radicado n.° 96581
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constitucional de primer grado, en tanto le reconoció al promotor personería jurídica para representar a las 39 11Radicado n.° 96581 SCLAJPT-11 V.00 personas que le confirieron poder y se identificaron en aquella oportunidad. En cuanto a que se ordene, en sede de tutela, la suspensión de la diligencia de desalojo y entrega material del predio en comento a causa de la orden que impartió la sentencia declarativa de restitución de tierras de 3 de febrero de 2020, la Corte advierte que no es posible acceder a tal solicitud porque del material probatorio aportado se extrae lo siguiente: (i) Mediante acta de 10 de diciembre de 2021, el juez accionado dejó constancia que la diligencia programada para la entrega material del inmueble no pudo llevarse a cabo. (ii) El 8 de febrero de 2022, Gerardo Antonio Góez y Luz Estella Suárez -beneficiarios y titulares del derecho de dominio del predio 034-26371acordaron con el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la compraventa de una parte del inmueble en disputa. (iii) De acuerdo con el informe consignado en acta de la misma fecha por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la negociación inicial de la oferta de compraventa se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la negociación inicial de la oferta de compraventa se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, para que una vez esta autoridad la 12Radicado n.° 96581 SCLAJPT-11 V.00 apruebe de conformidad con sus potestades legales, se perfeccione el negocio jurídico. En este sentido, se advierte que dicho trámite aún está en curso y, por tanto, deben agotarse las etapas de dicho procedimiento y aguardar a que la Sala directora del proceso adopte las decisiones pertinentes, las cuales, cabe destacar, tienen relación directa con la instrucción relativa a la entrega material del predio, de la cual se pretende su suspensión. De este modo, se concluye que la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada que negó el resguardo y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicado n.° 96581
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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