CSJ - STL2951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2951-2020 Radicación n.° 88129 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA ESTRADA contra el fallo de 24 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88129
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Indicó que, el 27 de noviembre de 2019, recibió «poder especial del Hotel Miraval Montería Ltda., representado judicialmente por el señor Antonio José Doria Carrascal, con el fin de que ejerciera la defensa judicial de dicha entidad dentro del proceso ordinario laboral […] promovido por la señora Lina Paola Márquez Orozco, […]» ; que el proceso fue tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo la radicación n.º 2018-319. Adujo que el Hotel «inicialmente venía siendo representado judicialmente en ese proceso por el Dr. Jorge
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo la radicación n.º 2018-319. Adujo que el Hotel «inicialmente venía siendo representado judicialmente en ese proceso por el Dr. Jorge Ali Negrete Rodríguez, a quien le fue revocado el mandato y posteriormente otorgado al suscrito accionante […]» ; que el citado despacho judicial «fijó la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, para el día 29 de noviembre de 2019, a las 9:00 am». Afirmó que, el 27 de noviembre de 2019, presentó ante el Juzgado un memorial «solicitando el aplazamiento de la aludida diligencia con sustento en que para los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2019, tenía unas clases de maestría programadas en la ciudad de Barranquilla, aportando con dicho memorial el poder para actuar conferido por el Hotel Miraval Montería Ltda., […]» ; que por auto del 28 del citado mes y año, dicha autoridad judicial negó su petición, por lo que el 4 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición, el cual no fue tramitado, habida cuenta que se había realizado tal audiencia en la que se dictó sentencia en contra de su representado. 2Radicación n.° 88129
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Advirtió que, en su sentir, el motivo de la solicitud de aplazamiento fue debidamente acreditado y, en esa medida requirió que se anulara el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 así como la sentencia proferida el día 29 del citado mes y año y, se ordenara a la autoridad judicial acusada que fijara
requirió que se anulara el auto de fecha 28 de noviembre de 2019 así como la sentencia proferida el día 29 del citado mes y año y, se ordenara a la autoridad judicial acusada que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, dentro del proceso promovido por Lina Paola Márquez Orozco contra el Hotel Miraval Montería Ltda.; además como medida provisional pidió que se dispusiera «la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo judicial de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, hasta tanto no se profiera fallo definitivo […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto de 15 de enero de 2020, admitió la acción y vinculó a la señora Lina Paola Márquez Orozco, así como a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2018-00319, para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional, al no vislumbrar la necesidad y urgencia de la misma.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería manifestó que la negación de la solicitud de aplazamiento de la actuación fue acorde a lo establecido en el artículo 77 del CPT y SS, el cual señala las causales de aplazamiento de diligencias en los procesos ordinarios laborales y, destacó 3Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 que «la parte demandada dentro del proceso ordinario,
diligencias en los procesos ordinarios laborales y, destacó 3Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 que «la parte demandada dentro del proceso ordinario, mediante su apoderado judicial de la época, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2019, obrante a folio 63 del expediente, procedió a solicitar aplazamiento de la diligencia, como en efecto se ordenó por este despacho en auto de 19 de septiembre del mismo año, el cual reposa a folio 66; siendo entonces totalmente falso la afirmación del accionante en la presente tutela, que se había concedido el aplazamiento por la solicitud del apoderado, omitiendo decir que obedeció a causas atinentes al demandado». De otra parte, indicó que «contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho procedió a negar la solicitud de aplazamiento invocada por él, por el escrito conforme obra a folio 84 del expediente, el día 28 de noviembre de 2019, con el objeto que el abogado del demandado conociera la negativa a la solicitud de aplazamiento, realizado de manera precaria a la fecha de la diligencia, y así asistiera a la audiencia correspondiente, no obstante que la petición era descabellada, al no tener fundamento jurídico, y que tenía como objeto dilatar el proceso, contrariando todos los principios de la oralidad y lealtad procesal», por lo cual concluyó que «por no tener razones jurídicas la solicitud de aplazamiento, con fundamento en el debido proceso, que debe aplicarse en estos
oralidad y lealtad procesal», por lo cual concluyó que «por no tener razones jurídicas la solicitud de aplazamiento, con fundamento en el debido proceso, que debe aplicarse en estos asuntos laborales, se considera que no se violó derecho alguno al actor, que entre otras cosas no es parte del proceso». La señora Kelly Sofía Gastelbondo Chaljub, actuando como tercera interviniente en el presente asunto, pidió negar el amparo, toda vez que «no se vulnera ningún derecho a la 4Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 parte accionante en la celebración de la audiencia, dado que pretender éstos que la audiencia se celebrara con posterioridad a la ejecutoria del auto, es lo mismo que pretender aplazar la misma por segunda vez cuando ello está prohibido, […], máxime si ya en el mismo proceso el Juzgado había aceptado aplazar la audiencia por solicitud de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral, a través de apoderado judicial, y no presentado como lo quiere hacer ver el accionante, por el apoderado judicial excusándose éste a causa propia, pues ello no está permitido, dado que los únicos que pueden justificar una no comparecencia a la audiencia es la misma parte, naturalmente a través de su apoderado judicial, pero se insiste, dicha excusa no puede basarse en que quien no puede asistir es el abogado, sino como antes se dijo quién debe excusarse es la parte, y con prueba siquiera sumaria de una justa causa». Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, la Sala Civil
que quien no puede asistir es el abogado, sino como antes se dijo quién debe excusarse es la parte, y con prueba siquiera sumaria de una justa causa». Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo y señaló que: […]. En efecto, se tiene que el tutelante instauró la presente acción constitucional actuado (sic) como apoderado judicial del Hotel Miraval Ltda., sin embargo, una vez revisado minuciosamente el expediente, se observa que no se encuentra poder para actuar en dicha calidad, por lo cual, se puede colegir que el accionante ha incumplido con un presupuesto indispensable de las pretensiones, al no tener legitimidad para actuar como apoderado judicial del Hotel Miraval Ltda., en el caso que nos convoca máxime cuando no es cualquiera la finalidad perseguida, a través de este mecanismo subsidiario y residual, sino la revocatoria de decisiones judiciales al interior de un proceso ordinario laboral». […]. 5Radicación n.° 88129
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que «cierto es que en el expediente no obra poder otorgado a mi favor por parte del Hotel Miraval Montería Ltda, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta a título personal y que por un error involuntario se consignó en el encabezado del libelo demandatario que el suscrito obraba en representación de dicha entidad, pero que de una simple lectura del escrito contentivo de la precitada acción de tutela
a título personal y que por un error involuntario se consignó en el encabezado del libelo demandatario que el suscrito obraba en representación de dicha entidad, pero que de una simple lectura del escrito contentivo de la precitada acción de tutela surge palmariamente que en efecto la misma fue impetrada por el suscrito a causa propia como lesionado directo y no en representación del Hotel Miraval Montería Ltda., entidad que sin dudas también resultó lesionada en sus derechos fundamentales con las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, inclusive, en la referencia del asunto de la acción de tutela se indica como accionante a César Figueroa Estrada, así mismo en el acápite de notificaciones se indica a César Figueroa Estrada como accionante. Pero más importante fue que así lo consideró la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual al resolver sobre la admisión de dicha tutela, señaló en auto de fecha 15 de enero de 2020 que “siendo procedente la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Figueroa Estrada, quien actúa en causa propia contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, se resuelve: 1. Admitir la acción incoada […]”». Luego entonces, no queda ninguna duda sobre la legitimación en la causa por activa que le asiste al suscrito, 6Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 máxime, cuando la alegada protección de los derechos fundamentales […], viene invocada a nombre propio, claro
6Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 máxime, cuando la alegada protección de los derechos fundamentales […], viene invocada a nombre propio, claro determinada por el rol como apoderado judicial del Hotel Miraval Montería Ltda. dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Lina Paola Márquez Orozco, en razón a que las actuaciones judiciales censuradas tuvieron su génesis en la solicitud de aplazamiento hecha por el suscrito frente a la audiencia programada por el juzgado accionado dentro de dicho proceso, tal y como viene expresado en libelo contentivo de la acción constitucional de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, resulta útil el texto de l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
irremediable. En tal virtud, resulta útil el texto de l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 7Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. 8Radicación n.° 88129
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En este asunto, es claro que revisado el escrito de amparo, se hace notorio que César Augusto Figueroa Estrada presentó acción de tutela y manifestó que actuaba «como apoderado judicial del Hotel Miraval Montería Ltda., representado legalmente por el señor Antonio José Doria Carrascal […]» , además señaló que en el presente caso se concretó el defecto fáctico, «en el momento en que el Juzgado accionado ignoró las pruebas aportadas con la solicitud de
Carrascal […]» , además señaló que en el presente caso se concretó el defecto fáctico, «en el momento en que el Juzgado accionado ignoró las pruebas aportadas con la solicitud de aplazamiento, esa omisión probatoria degeneró en que ese despacho judicial incurriera inexorablemente en una vía de hecho por defecto fáctico, con vulneración inclusive de otro tanto de derechos fundamentales, ya que, no solo llevó a cabo la audiencia […], sino que además, término condenando a la parte demandada, sin que hiciera presencia en el juicio»; y en esa medida, luego de hacer un breve recuento de las determinaciones emitidas por el despacho acusado, pidió la anulación de las mismas, y en especial del fallo judicial de fecha 29 de noviembre de 2019, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo verbales y a término indefinido celebrados entre la demandante Lina Paola Márquez Orozco y la demandada Hotel Miraval Montería Ltda., condenando a ésta última al pago de las acreencias laborales adeudadas a la señora Márquez Orozco, situación que evidencia que aunque en el admisorio se diga que actuaba en causa propia, lo cierto es que ello no es así, toda vez que su gestión estaba encaminada a proteger los derechos e intereses de la sociedad demandada. Ahora bien, una vez revisada la documental que obra en 9Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 el expediente contentivo de la acción de tutela, es forzoso concluir que la decisión de primera instancia debe confirmarse, toda vez que en efecto, no se encuentra poder a
9Radicación n.° 88129 SCLAJPT-12 V.00 el expediente contentivo de la acción de tutela, es forzoso concluir que la decisión de primera instancia debe confirmarse, toda vez que en efecto, no se encuentra poder a nombre del aquí accionante para actuar en calidad de apoderado judicial de la sociedad que dice representar, situación que impediría la revocatoria de las decisiones judiciales anteriormente referidas y que fueron emitidas al interior del proceso ordinario laboral; asimismo, se evidencia que el mismo actor señaló que «cierto es que en el expediente no obra poder otorgado a mi favor por parte del Hotel Miraval Montería Ltda., toda vez que la acción de tutela fue interpuesta a título personal y que por un error involuntario se consignó en el encabezado del libelo demandatario que el suscrito obraba en representación de dicha entidad, pero que de una simple lectura del escrito contentivo de la precitada acción de tutela surge palmariamente que en efecto la misma fue impetrada por el suscrito a causa propia como lesionado directo, y no en representación del Hotel Miraval Montería Ltda., entidad que sin dudas también resultó lesionada en sus derechos fundamentales con las providencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería […]» , afirmación ésta que permite corroborar que el actor en efecto carecía de legitimación en la causa por activa. 10Radicación n.° 88129
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Por tal razón Figueroa Estrada no se encuentra
que permite corroborar que el actor en efecto carecía de legitimación en la causa por activa. 10Radicación n.° 88129
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Por tal razón Figueroa Estrada no se encuentra legitimado por activa en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca, pues como se dijo, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, ésta es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no aconteció en el presente caso. Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que están en juego en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 88129
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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