CSJ - STL2951-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2951-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2951-2021 Radicación n.° 62316 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CÁSTULO MANUEL CARBONÓ BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la familia, acceso a la administración de justicia y el «derecho de laRadicación n.°62316
SCLAJPT-11 V.00 persona de avanzada y tercera edad», asimismo, los principios de confianza legítima, universalidad y «derecho de la vigencia inmediata », presuntamente vulnerados por la accionada. Señaló que, el 16 de marzo de 2013, solicitó por primera vez pensión de vejez ante Colpensiones la cual fue negada, por medio de Resolución GNR 052822 del 5 de abril de 2013, al no reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación económica. Contó que insistió en esa petición mediante escrito
por medio de Resolución GNR 052822 del 5 de abril de 2013, al no reunir los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación económica. Contó que insistió en esa petición mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015, pero la entidad, mediante Resolución GNR 37591 del 3 de febrero de 2016, tampoco accedió a lo solicitado, con el argumento de que mediante acto administrativo GNR 331961 del 23 de septiembre de 2014 ya había ordenado el pago de una indemnización sustitutiva a su nombre por valor de $13.672.387, también se dijo que «una vez revisado el aplicativo de nómina-reintegro, no se evidencia que esté habilitado pago, por lo que se entiende que fue pagado y cobrado, razón por la cual es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio». Narró que presentó recurso de reposición, con el fin de que sí se había realizado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se adjuntaran los documentos o copias que lo soportaran «en aras de saber claramente quien fue la persona que cobró», por lo que 2Radicación n.°62316
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Colpensiones en Resolución GNR 97514 del 6 de abril de 2016, destacó que la prestación reconocida a único pago «fue cancelada a través de la entidad financiera (…)
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Colpensiones en Resolución GNR 97514 del 6 de abril de 2016, destacó que la prestación reconocida a único pago «fue cancelada a través de la entidad financiera (…) BANCOLOMBIA C.P. SUCURSAL BOGOTÁ-CENTRO DE PAGO MODELIA, para el periodo de nómina de octubre del 2014 (…) que una vez revisado el aplicativo de nómina consulta reintegro, no se evidencia reintegro del valor, por lo que se entiende que fue debidamente pagado y cobrado, por parte del afiliado o cotizante». Posteriormente, la mencionada determinación en acto administrativo No. VPB 21199 del 11 de mayo de 2016, fue confirmada. Relató que, en virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2016, solicitó ante Bancolombia S.A. que expidiera los documentos que soportaran a quien se realizó el pago de la indemnización sustitutiva, por lo que dicha entidad bancaria, dando cumplimiento a un fallo de una tutela impuesta en su contra, en oficio del 13 de septiembre siguiente, señaló que los $13.672.387 enviados a su favor por parte de la entidad pensional, fueron cobrados «exitosamente en la oficina 403 CENTRO DE PAGOS MODELIA el día 12 de noviembre de 2014 por la señora: ELVIA AGUILERA GUDIÑO». Asimismo, aportó el poder que
el día 12 de noviembre de 2014 por la señora: ELVIA AGUILERA GUDIÑO». Asimismo, aportó el poder que «Carbono Bustamante le otorgó a la señora en mención para efectuar el cobro »; sin embargó, subrayó que la firma del poder en mención no era la suya y que no conocía a esa señora. 3Radicación n.°62316
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Expresó que presentó solicitud para que se le pagara la indemnización sustitutiva ante la administradora de pensiones que fue negada por esa entidad, en Resolución DIR 21087 del 22 de noviembre de 2017, en la que confirmaba los actos administrativos que la precedían. Expuso que, el 17 de agosto de 2018, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva otorgada por dicha empresa en Resolución GNR 331961 del 23 de septiembre de 2014, por valor de $13.672.387. Adujo que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 18 de marzo de 2019, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que «la vía que debía seguir era la ejecutiva, toda vez que la indemnización ya se encuentra reconocida y la resolución emitida por
pretensiones de la demanda, al considerar que «la vía que debía seguir era la ejecutiva, toda vez que la indemnización ya se encuentra reconocida y la resolución emitida por Colpensiones presta merito ejecutivo, por lo tanto, debió acceder a la vía ejecutiva para que se cumpla el pago del beneficio pensional». Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación presentó recurso de apelación, que resolvió la 4Radicación n.°62316
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de sentencia del 19 de noviembre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que se vulneraron sus prerrogativas constitucional por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, toda vez que, al no haber tenido en cuenta su sustentación de los hechos, pruebas, pretensiones de la demanda y del recurso de apelación, en el sentido de que Colpensiones «nunca comunicó y notificó el acto administrativo GNR 331961 del 23 de septiembre de 2014, por tal motivo, nunca se dio efecto jurídico o no nació a la vida jurídica para él, no podía presentar proceso ejecutivo, ya que no existe el cumplimiento de los requisitos para un título valor (…) ósea no ha materializado las normas sustanciales de la Ley 100 de 1993 de su artículo 37, reglamentaria y las procesales para este evento en que nos ocupa, la prestación económica de la ley a favor de mis poderdante».
sustanciales de la Ley 100 de 1993 de su artículo 37, reglamentaria y las procesales para este evento en que nos ocupa, la prestación económica de la ley a favor de mis poderdante». Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión tomada en primera instancia, para que en su lugar, se emita una nueva, por medio del cual conceda el pago la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5Radicación n.°62316
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Por auto del 25 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Colpensiones relató los hechos desarrollados en el trámite administrativo y dentro del proceso cuestionado, para señalar que el juez de tutela no podía decidir de fondo sobre las pretensiones hechas por la parte accionante, ya que excedía el límite de sus competencias, por ello, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe del proceso cuestionado, en el cual
competencias, por ello, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió un informe del proceso cuestionado, en el cual señaló que emitió fallo de primera instancia, en el cual absolvió a la parte demandada y dicha decisión fue confirmada por el superior jerárquico, por lo que destacó, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión tomada en primera instancia, que no
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2020, en la que se confirmó la decisión tomada en primera instancia, que no accedió al pago de la indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones en Resolución GNR 331961 del 23 de septiembre de 2014 por valor de $13.672.387. Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión planteada en esta instancia constitucional, en el cual primero, se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por el demandante, oportunidad en que dijo lo siguiente: Es menester señalar que la sentencia proferida por el a quo no fue atacada en debida forma por el apelante dado que se acompasa con lo pedido en la demanda inicial, pues ni la formulación fáctica, ni las pretensiones individualizadas consignadas, hacen referencia a la indebida notificación de la Resolución que concedió la indemnización sustitutiva de vejez a favor del señor Carbonó Bustamante ni a cómo debe incidir esto en el petitum inicial, que se refiere a la pago de la indemnización ya reconocida; toda vez, que la apelación no está debidamente sustentada, no se halla en ella argumentos, uno que plantee la 7Radicación n.°62316 SCLAJPT-11 V.00 debilidad de la sentencia y dos, argumentos que quebranten dicha sentencia, es decir, el ataque debe ser a la sentencia y a
7Radicación n.°62316 SCLAJPT-11 V.00 debilidad de la sentencia y dos, argumentos que quebranten dicha sentencia, es decir, el ataque debe ser a la sentencia y a través de la prueba establecer el error o falla de la decisión. Debe tenerse en cuenta de que el hecho de que un cargo sea fundado, no impide acceder a lo pedido en el alcance de la apelación, lo que ocurre en este evento, pues la pretensión inicial no consiste en “la omisión del procedimiento administrativo de notificar la Resolución No. GNR 331961 del 23 de septiembre de 2014”, de manera que lo reclamado ante esta corporación, constituye una vulneración al principio de consonancia establecido en el artículo 281 del CGP (…) aun cuando lo anterior no es de aplicación estricta en el proceso laboral, puesto que los jueces fallan ultra y extra petita. La Sala tendría que limitarse a decidir únicamente sobre las pretensiones inicialmente formuladas, las que no contemplan ningún tema de notificaciones. Siendo así se hace necesario resaltar lo preceptuado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo «la sentencia C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación»: En la sentencia C-9682003, se declaró condicionalmente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese mismo sentido, dijo el tribunal que:
procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. En ese mismo sentido, dijo el tribunal que: Ahora, cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, esta Sala tiene el deber de verificar de manera razonada. La presunta equivocación en que incurrió el juez de instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la apelación, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. 8Radicación n.°62316
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Para que configure error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del a quo la que pueda quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que no son, en voces de la decisión CSJ SL12679-2020
Dicho lo anterior, el ad quem procedió a realizar un estudio de las pruebas allegadas al plenario y consideró que: Confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, Colpensiones cumplió con la carga de efectuar el pago por concepto de la indemnización sustitutiva de Vejez a través del Banco Bancolombia Central de Pagos Modelia Bogotá, así como se ordenó en Resolución GNR 331961 del 23 de septiembre de
concepto de la indemnización sustitutiva de Vejez a través del Banco Bancolombia Central de Pagos Modelia Bogotá, así como se ordenó en Resolución GNR 331961 del 23 de septiembre de
2014. Asimismo, la Sala halla acertados los argumentos del juez de instancia respecto de que el demandante, señor Cástulo Carbonó debía seguir adelante o promover un proceso ejecutivo laboral, dado que el derecho fue reconocido y los recursos girados al banco para su pago donde se presume fueron objeto de un cobro ilícito; concluyéndose que estamos frente a un hecho superado en la medida que en el presente caso, fue solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión ya reconocida y, lo que debió activarse, fue un proceso ejecutivo conforme fue señalado por el juez de instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que los argumentos presentados en el recurso de apelación por parte del accionante, no se acompasaban con los del escrito inicial de la demanda, por lo que se limitó a resolver sobre los mismos y al hacer un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al plenario, determinó que la entidad demandada, efectuó el respectivo 9Radicación n.°62316 SCLAJPT-11 V.00 pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
determinó que la entidad demandada, efectuó el respectivo 9Radicación n.°62316 SCLAJPT-11 V.00 pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que se estaba ante un hecho superado y que teniendo en cuenta cuales eran las pretensiones de la parte actora, debió promover una demanda ejecutiva y no el ordinario cuestionado en esta instancia constitucional. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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