🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2951-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2951-2022 Radicación n.° 96593 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR GUERRERO BARRETO instauró contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 1.° de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra el JUEZ

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE.

I. ANTECEDENTES El proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los medios de convicción queRadicado n.° 96593 SCLAJPT-12 V.00 obran en el expediente, se extrae que el actor instauró demanda ejecutiva laboral contra Bernarda del Carmen Arcia Paternina, con el fin de lograr el pago de honorarios que presuntamente le adeuda con ocasión de los servicios profesionales de abogado que le prestó en un proceso judicial. El asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre-, quien libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2020 y ordenó notificar a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa.

judicial. El asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre-, quien libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 2020 y ordenó notificar a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa. En el término respectivo, intervino un ciudadano que adujo actuar como agente oficioso de la ejecutada y presentó excepciones de mérito. Para tal efecto, señaló que la enjuiciada padece 95% de pérdida de capacidad y está imposibilitada para ejercer personalmente su defensa. El 30 de abril de 2021 el juez de conocimiento decretó medidas cautelares sobre varias cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones. De este modo, en audiencia de 28 de julio de 2021 el funcionario advirtió que el agente oficioso de la encausada no cumplió los presupuestos previstos en el artículo 57 del Código General del Proceso y, en consecuencia, le concedió un término de treinta días para que prestara caución y se ratificara su intervención, de conformidad con lo previsto en el precepto en cita. 2Radicado n.° 96593

SCLAJPT-12 V.00

A juicio del hoy tutelante, el juez accionado lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) desde el 28 de julio de 2021 no ha proferido más decisiones, ni ha celebrado la audiencia de decisión de excepciones y (ii) omitió decretar como medida cautelar «el descuento del 15% de la pensión que recibe del Fopep».

de 2021 no ha proferido más decisiones, ni ha celebrado la audiencia de decisión de excepciones y (ii) omitió decretar como medida cautelar «el descuento del 15% de la pensión que recibe del Fopep». Conforme a lo anterior, el actor requirió la protección de tales garantías y solicitó se ordene al funcionario convocado: (i) llevar a cabo la audiencia en comento, (ii) decretar la cautela referida y (iii) nombrar como litisconsorte de la parte pasiva a «un tercero» que obre como garante de la deudora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Durante tal lapso, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso de ejecución e indicó que no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el resguardo constitucional, pues estimó que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado 3Radicado n.° 96593 SCLAJPT-12 V.00 que no ha solicitado al juez de conocimiento la celeridad del trámite, ni ha instaurado solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Por otra parte, señaló que tampoco formuló recursos contra el auto que decidió las medidas cautelares.

trámite, ni ha instaurado solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Por otra parte, señaló que tampoco formuló recursos contra el auto que decidió las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, el actor la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es 4Radicado n.° 96593 SCLAJPT-12 V.00 objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez de tutela en la esfera de autonomía de que gozan las autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala

autoridades judiciales por expreso mandato constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019 esta Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante señala que el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos ha incurrido en mora 5Radicado n.° 96593 SCLAJPT-12 V.00 judicial injustificada en el marco del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Bernarda del Carmen Arcia Paternina. Asimismo, censura el auto de 30 de abril de 2021 en el que el juez decretó medidas cautelares, pues señala que el a quo omitió aplicar el embargo sobre «el descuento del 15% de la pensión que [la ejecutada] recibe del Fopep» Por último, el promotor solicita se ordene al funcionario encausado integrar el litisconsorcio necesario en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, vincular a «un tercero» que respalde las presuntas obligaciones de la deudora. Así las cosas, frente al primer reparo la Sala evidencia en este caso no se estructura la mora judicial que aduce el proponente, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del a quo no luce desproporcionado o excesivo, en tanto se libró orden de pago mediante auto de 20 de octubre de 2020, se decretaron medidas cautelares el 30 de abril de 2021 y, por último, en audiencia de 28 de julio de 2021 se adoptaron los correctivos necesarios para garantizar que la representación de la ejecutada mediante

30 de abril de 2021 y, por último, en audiencia de 28 de julio de 2021 se adoptaron los correctivos necesarios para garantizar que la representación de la ejecutada mediante agente oficioso sea acorde al ordenamiento jurídico. De modo que, en este caso en particular, no puede atribuirse una dilación injustificada al juez accionado, como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarle que celebre en un tiempo determinado la audiencia de decisión de excepciones, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del 6Radicado n.° 96593 SCLAJPT-12 V.00 funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, respecto al reparo que el proponente formula contra el auto de 30 de abril de 2021, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en el proceso en controversia, vale decir que quebranta los principios de inmediatez y subsidiariedad, dado que entre la calenda en que se profirió tal decisión y la fecha en que se interpuso la tutela -18 de noviembre de 2021-, transcurrieron más de seis (6) meses. Asimismo, el actor no formuló recursos contra dicha providencia ante el juez natural. Por último, los elementos de convicción que obran en este trámite preferente dan cuenta que el actor tampoco ha solicitado al director del proceso la integración del

dicha providencia ante el juez natural. Por último, los elementos de convicción que obran en este trámite preferente dan cuenta que el actor tampoco ha solicitado al director del proceso la integración del contradictorio con un tercero garante de la cifra que presuntamente se le adeuda; por tanto, no es viable que plantee tal circunstancia ante el juez de tutela, pues ello desconoce también el carácter residual del presente instrumento de resguardo. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional. 7Radicado n.° 96593

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo constitucional.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 96593

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicado n.° 96593

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...