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CSJ - STL2952-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2952-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2952-2019 Radicación n.° 58990 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIANA PATRICIA GIL GIL contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar y a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con los principios de «eficaz justicia, seguridad jurídica confianza legítima y buena fe depositada en la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58990 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo en dicha entidad y, con ello, que se le pagara las acreencias

nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo en dicha entidad y, con ello, que se le pagara las acreencias adeudadas; que en su momento, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no ser competente para conocer de dicho asunto y lo envió a la jurisdicción ordinaria laboral, trámite que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Que, mediante decisión de 31 de octubre de 2014, el juzgador de conocimiento negó las pretensiones incoadas en la demanda, por lo que dicha determinación fue objeto de alzada, razón por la cual conoció la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, por sentencia de 17 de julio de 2015 revocó la providencia apelada y, en su lugar, condenó a la Policía Nacional Secretaría General –Ministerio de Defensaa «reintegrar a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de abogada asesora que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor categoría, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada pública desde entonces y hasta que se haga efectivo el reintegro». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58990 Que, ante el incumplimiento de la decisión, la promotora inició proceso ejecutivo en contra de la entidad

efectivo el reintegro». SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58990 Que, ante el incumplimiento de la decisión, la promotora inició proceso ejecutivo en contra de la entidad accionada, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Que en el interregno del proceso ejecutivo, la entidad demandada le envió comunicación a la actora, en la que le le avisó que, mediante Resolución 05516 de 10 de noviembre de 2017, se le haría su nombramiento en la Policía Nacional –Ministerio de Defensa. Mediante decisión de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la demandante que «en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de seguridad Código 3-1 grado 6» cargo que le otorgó la entidad demandada, dando cumplimiento a la decisión de 17 de julio de 2015; y, que de lo contrario, se entendería declinado su nombramiento y el reintegro establecido en sentencia. Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, confirmó la providencia objeto de alzada. La actora se quejó de la anterior determinación, toda vez que el reintegro que le comunicó la Policía Nacional no

Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, confirmó la providencia objeto de alzada. La actora se quejó de la anterior determinación, toda vez que el reintegro que le comunicó la Policía Nacional no era igual al que ostentaba al momento de ser despedida de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58990 forma injusta, pues aquél era de dirección y confianza y el que se le ofreció era en provisionalidad y por 6 meses, situación que, en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal cuestionado y se profiera una nueva sin que sean vulnerados sus garantías. Mediante auto de 25 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58990 violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, en la que, se ordenó a la promotora que «en un

la decisión proferida de 10 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, en la que, se ordenó a la promotora que «en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de seguridad Código 3-1 grado 6» cargo que le otorgó la entidad demandada, dando cumplimiento a la decisión de 17 de julio de 2015.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa, señaló: SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58990 Se resolverá primeramente la apelación de la parte ejecutante en lo que tiene que ver con que el a quo, haya decidido que se encontraba cumplida por la parte ejecutada, la orden de reintegro de la demandante conforme al nombramiento que le realizó la parte demandada, en el cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, grado 06, conforme la Resolución 05516 de noviembre 10 de 2017 que milita a folios 469 del plenario. El juez de primera instancia en esencia argumentó que como quiera que las funciones para la cual fue contratada la demandante en el año 1997 correspondían con funciones atinentes al ejercicio de la actividad profesional de la actora de abogada en procesos judiciales en contra de la entidad demandada y que las funciones del cargo para el cual fue nombrada eran similares a aquellas, sin que importara que en el

abogada en procesos judiciales en contra de la entidad demandada y que las funciones del cargo para el cual fue nombrada eran similares a aquellas, sin que importara que en el contrato del año 1997 se dispusiera que la actividad como abogada la ejercería ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado y las del cargo para el cual fue nombrada no se especificara que era ante estos estrados judiciales, ello no era relevante y por ello, la orden de reintegro estaba cumplida. Respecto de la anterior decisión del a quo, considera la Sala, que es acertada, toda vez que cuando se trata de valorar si un cargo es igual o similar a otro que se desempañaba para cumplir con un reintegro, lo esencial es que las funciones sean similares y el salario sea igual o equivalente, y es evidente que en este caso en esencia las funciones para las que fue contratada la demandante y que desempeñó hasta el año 1999, eran para que en su calidad de abogada ejerciera la defensa de la entidad demandada ante los estrados judiciales sin que para la Sala sea relevante que en el contrato inicial se haya dispuesto que lo era ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado y que en el cargo en que se le nombra haya quedado este aspecto abierto con la función de “ejercer la defensa judicial de la institución” sin especificar en qué dependencia judicial. Con respecto al cargo de dirección y confianza que mencionó la accionante, el juez plural indicó: …respecto de la alegación de la apelación que la demandada

especificar en qué dependencia judicial. Con respecto al cargo de dirección y confianza que mencionó la accionante, el juez plural indicó: …respecto de la alegación de la apelación que la demandada confesó en la contestación de excepciones que ella ocupaba un cargo de dirección y confianza y que estos cargos para la fecha no hay vacantes, revisado el escrito de excepciones en la parte que hace relación con el reintegro de la demandante no se halla SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58990 ninguna aseveración de la parte ejecutada que el cargo para el que fue contratada la actora en el año 1997 fuera de dirección y confianza, pues sobre este aspecto lo que se anota a folio 458 en el escrito de las excepciones bajo el título de “RESPECTO AL CARGO ASESOR QUE INDICA LA PARTE ACTORA” es que el cargo de asesor es de confianza, no que el que ejercía la actora lo fuera y de otra parte el hecho que se anote que no haya vacante no quiere ello significar que el cargo para el cual fue nombrada la actora no sea similar al que fue contratada en el año 1997 al que se dispuso su reintegro. En relevante además en este caso, que la denominación de los cargos de la planta de personal que existían en la entidad demandada para el año 1999 que le fue terminado el contrato de trabajo a la actora fue modificada con posterioridad a la fecha del despido de la actora mediante el Decreto 4165 de 2007 que milita a folios 472 a 473 con fundamento en el Decreto Ley 092 de 2007, por lo que no se le puede exigir a la accionada que nombre a la actora en un cargo con una denominación que tenía

milita a folios 472 a 473 con fundamento en el Decreto Ley 092 de 2007, por lo que no se le puede exigir a la accionada que nombre a la actora en un cargo con una denominación que tenía antes que fuera modificada la planta de personal de la Policía, pues lo que importa es que el cargo tenga las mismas funciones y que la remuneración sea similar, aspecto este último respecto del cual la actora no realiza ningún reproche en la apelación. Ahora, la demandante en la apelación aunque muy superficialmente hace mención a que el cargo que ejercía era de carácter de asesor, a lo que agrega en los alegatos de esta instancia que por tanto debe ser reintegrada a un cargo del nivel de ASESOR, a lo que se ha de manifestar que ni en la demanda ni en los considerandos o la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta se hizo mención a la categoría del cargo de la actora, pues tanto en la demanda como en la sentencia a lo que se hace mención a que la accionante realizada labores de asesoría jurídica lo que es cierto pues las funciones son precísate para este objeto, pero ello no significa que el cargo a desempeñar deba ser del nivel de ASESOR, pues en el cargo de nivel profesional también se puede ejercer la labor de asesor jurídico como en efecto tiene asignada esta función el cargo en el cual fue reintegrada la actora. Por último, concluyó: …sobre la glosa que le efectúa la accionante al nombramiento, referido a que fue con carácter provisional y por el término de

reintegrada la actora. Por último, concluyó: …sobre la glosa que le efectúa la accionante al nombramiento, referido a que fue con carácter provisional y por el término de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58990 seis meses, es preciso manifestar que la modalidad de nombramientos distinto a la provisionalidad en cargos de carrera, sólo procede en propiedad en cabeza de personas que han superado un concurso de méritos y en todos los casos distintos, el nombramiento es en provisionalidad, sin que importe que el mismo se haya dispuesto por orden judicial, salvo que en esta se haya determinado que el reintegro es bajo ciertas circunstancias de estabilidad en el empleo por alguna razón; en todos los demás casos, se entiende que la orden judicial del reintegro o nombramiento nuevo, es en provisionalidad y por ello la vinculación se rige por las normas legales que gobiernan la vinculación de provisionales y es así que respecto de este tipo de nombramientos, conforme al Art. 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, se deben realizar por un término máximo de seis (6) meses prorrogables hasta cuando se realice el concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad y por ello el nombramiento que en provisionalidad se le efectuó a la demandante por el término de seis meses se ajustaba a derecho, sin perjuicio eso sí que si al culminar estos seis meses, si no se

nombramiento que en provisionalidad se le efectuó a la demandante por el término de seis meses se ajustaba a derecho, sin perjuicio eso sí que si al culminar estos seis meses, si no se debía proveer el cargo en propiedad por concurso de méritos el nombramiento se prorrogara hasta que esto ocurriera, por lo que la parte demandada actuó conforme a derecho al producir el nombramiento en la forma que lo efectuó. Por las razones antes expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que la orden de reintegro de la demandante se encontraba cumplida por la parte demandada. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal encontró que en efecto, se había dado cumplimiento a la sentencia de 17 de julio de 2015, al reintegrar a la ejecutante –aquí accionantea un cargo de igual o similar nivel al que ostentaba al momento de ser despedida. Lo anterior, por cuanto si bien no fue nombrada en un cargo SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58990 con idéntica denominación, lo cierto es que aquel tiene las mismas funciones que el anterior, que es, «ejercer la defensa judicial de la institución en mención». Además que, con relación a lo dicho por aquella, con respecto a que ostentaba un cargo de dirección y confianza,

mismas funciones que el anterior, que es, «ejercer la defensa judicial de la institución en mención». Además que, con relación a lo dicho por aquella, con respecto a que ostentaba un cargo de dirección y confianza, no se probó que ello fuese así y, que, si bien se nombró en un cargo en provisionalidad, por seis meses, este nombramiento se hizo conforme a las reglas que regulan lo pertinente, teniendo en cuenta que, por demás, no existen cargos vacantes de confianza y manejo, situación que en ningún momento desmejora sus circunstancias laborales. Finalmente, con respecto de la remuneración de un cargo y otro, el Tribunal denunciado encontró que la actora no realizó reproche alguno en ese sentido, razón por la cual no se estudió dicha cuestión en el caso particular; apreciaciones que no pueden ser despojadas por esta vía, pues están fundadas en normas que rigen lo pertinente, sin que exista una decisión irregular, más allá de que se comparta o no. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 58990

accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 58990 interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).

edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.˚ 58990

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.˚ 58990

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 12

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