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CSJ - STL2952-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2952-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2952-2021 Radicación n.° 62384 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO Y DIECINUEVE LABORALES DEL CIRCUITO , a las EMPRESAS PÚBLICAS todos de la misma ciudad, a INTEGRAL S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud y a la administración deRadicación n.° 62384

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que convivió con José Reinaldo Hernández Echavarría desde el mes de enero de 2002, que este trabajó para las Empresas Públicas de Medellín ESP durante 10 años y también prestó sus servicios a Integral S.A., por más de 9 años, pero que estas empresas nunca lo afiliaron al Sistema General de Pensiones. Que el 3 de mayo de 2016 «aun conociendo que no

y también prestó sus servicios a Integral S.A., por más de 9 años, pero que estas empresas nunca lo afiliaron al Sistema General de Pensiones. Que el 3 de mayo de 2016 «aun conociendo que no existen cotizaciones al Sistema General de Pensiones de quien fuera su compañero permanente, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», la cual le fue negada. En virtud de lo anterior promovió demanda laboral contra Integral S.A., EPM y Colpensiones con el fin de que «una vez las empresas […] cancelaran el respectivo calculo actuarial a Colpensiones, este fondo procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional»; asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral el Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, condenó a Integral S.A., «a pagar el valor del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, por el tiempo de servicio prestado por […] José Reinaldo Hernández Echavarría, entre el 7 de diciembre de 1974, debiendo la entidad de seguridad social recibir los dineros e imputarlos como semanas cotizadas […]», desvinculó a EPM y «negó la pretensión de sustitución pensional al no 2Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 haberse demostrado que el fallecido tuviera derecho a una pensión de vejez»; decisión que fue apelada por el apoderado de Integral S.A.

2Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 haberse demostrado que el fallecido tuviera derecho a una pensión de vejez»; decisión que fue apelada por el apoderado de Integral S.A. Afirmó que presentó otra demanda en contra de Colpensiones y de EPM «solicitando igualmente, el pago de los periodos laborados, pero no cotizados, por quien fuera su compañero permanente para la entidad demandada », la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con radicado No. 2019-00130, que la demandada propuso la excepción de «solicitud de suspensión del proceso», al considerar que «la sentencia que debe proferir su señoría depende de lo que decida el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación formulado por Integral S.A., toda vez que de ello depende la viabilidad de la pretensión de declaratoria de convivencia solicitada en el libelo genitor». Que el juzgado fijó como fecha para la audiencia el 12 de mayo de 2020, pero que no se pudo llevar a cabo por la pandemia. Que el apoderado de Colpensiones solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que decretara la acumulación de ambos procesos, debido a que la actora «con los mismos argumentos de hecho y de derecho busca las mismas pretensiones». Adujo que el tribunal «8 meses después de admitir el recurso», el 12 de febrero de 2021 profirió sentencia en la que,

debido a que la actora «con los mismos argumentos de hecho y de derecho busca las mismas pretensiones». Adujo que el tribunal «8 meses después de admitir el recurso», el 12 de febrero de 2021 profirió sentencia en la que, revocó la condena impuesta y, en su lugar, absolvió a la 3Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 entidad de seguridad social y a Integral S.A. en lo que tiene que ver con esta pretensión y confirmó en lo demás. Indicó que el ad quem incurrió en defecto fáctico por cuanto: i) «despareció por completo las pruebas que dan fe de que el acusante laboró para EPM, el proceso 2019-130 y la solicitud elevada por Colpensiones de acumulación de procesos; ii) sabia y conocía de la existencia de EPM, del proceso que cursa en el Juzgado Cuarto, […] empero, desechó todo lo anterior y concluyó que mi mandante estaba solicitando unos cuantos años, los cuales, por obvias razones, no forjan ningún derecho pensional; iii) poco o nada le importó la existencia de otro proceso con idénticos supuestos fácticos, pretensiones, condenas y entre las mismas partes, nunca se tomó la molestia de oficiar al Juzgado Cuarto para dilucidar si era procedente la acumulación de procesos o no; iv) valoró de manera caprichosa el tiempo laborado por el causante para la empresa Integral toda vez que hizo ver que solo trabajó ese tiempo, el cual, se itera, insuficiente para dejar causado una pensión de vejez; v) se apartó del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral

empresa Integral toda vez que hizo ver que solo trabajó ese tiempo, el cual, se itera, insuficiente para dejar causado una pensión de vejez; v) se apartó del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 febrero de 2021, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, se ordene a proferir un nueva teniendo en cuenta todas sus peticiones. 4Radicación n.° 62384

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 3 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. El apoderado de Integral S.A., comunicó que la accionante pretendió a través de la presente acción que se remedie sus propias falencias pues «no realizo (sic) reclamación directa a EPM y por ello fue excluida esta entidad, y si bien el apoderado apelo (sic) luego le declararon desierto el recurso por no aportar las copias y no se pronunció, no probo la convivencia, no apelo la sentencia de primera instancia pese a que no declararon la convivencia, entonces todas estas deficiencias las pretende subsanar mediante esta confusa acción de tutela, que arropada en la edad de la señora y la carencia de recursos, persigue validar un derecho que fue desestimado judicialmente en un proceso que se encuentra en firme».

deficiencias las pretende subsanar mediante esta confusa acción de tutela, que arropada en la edad de la señora y la carencia de recursos, persigue validar un derecho que fue desestimado judicialmente en un proceso que se encuentra en firme». El tribunal accionado precisó que en la sentencia que emitió ese despacho se indicó que «la condena al pago del cálculo actuarial, correspondiente al tiempo de servicio, prestado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría, entre el 7 de diciembre de 1964 y el 27 de agosto de 1974, no cumplía con el propósito de garantizar una protección adecuada a los afiliados en sus contingencias o a sus beneficiarios; ya que de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, el pago del cálculo actuarial no conllevaba la consolidación de ningún derecho pensional a cargo de la entidad de seguridad social codemandada, quien además, 5Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 nunca tuvo como afiliado al fallecido, ni por el I.S.S., ni por COLPENSIONES y al no existir afiliación, tampoco hay obligación de cubrir ningún riesgo a cargo de la entidad de seguridad social demandada». Advirtió que en dicho fallo también se tuvo en cuenta «que lo pretendido por la demandante, al reclamar el pago del cálculo actuarial, es el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente, afirmándose que el señor Hernández Echavarría dejó causado el derecho a

«que lo pretendido por la demandante, al reclamar el pago del cálculo actuarial, es el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente, afirmándose que el señor Hernández Echavarría dejó causado el derecho a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, supuesto que no fue demostrado, pues con el tiempo laborado al servicio de Integral S.A. no cumple la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de dicha norma, esto es, 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y por tanto, al no estar acreditado que en vida el rabajador tenía derecho a la pensión de vejez, tampoco hay lugar a la sustitución pensional». Por último, destacó que, en cuanto a la existencia de otro proceso ordinario en contra de EPM la parte demandante en sus alegatos de conclusión informó que promovió otra demanda; no obstante «no hizo referencia alguna tendiente a que se decretara la acumulación de los procesos; para lo cual debe tenerse presente, que de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procede la acumulación de 6Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, lo que no ocurre en este caso». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

6Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, lo que no ocurre en este caso». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín precisó que en despacho se adelanta el proceso ordinario con radicado No. 2019-0030, en el que se fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 29 de septiembre de 2021; por último, agregó que como ninguna pretensión de la tutela se dirigió a ese juzgado se atendrá a lo que resuelva el juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 62384

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protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 62384

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En este caso, la accionante cuestiona el proveído de 12 de febrero de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la de primer grado, pues según este, no tuvo en cuenta los documentos que probaban que el fallecido José Reinaldo Hernández Echavarría laboró para las EPM, tampoco la petición elevada por Colpensiones de acumular los dos procesos Sin embargo, después de revisada la página de la Rama Judicial Siglo XXI y los documentos aportados, se observa que, contra la decisión aquí cuestionada, el apoderado de Colpensiones el 19 de febrero de 2021, allegó solicitud de aclaración de la sentencia y a su vez la parte actora el 5 de marzo del presente año, interpuso recurso de casación; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite , no existe una situación 8Radicación n.° 62384 SCLAJPT-11 V.00 especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el promotor debe esperar a que sea resuelta la aclaración de la sentencia y el recurso de casación, para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 62384

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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