🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2952-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2952-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2952-2022 Radicación n.° 96609 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NELLY PAOLA REYES RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Para respaldar su solicitud, afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, PorvenirRadicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Gloria Amparo Lozada. Refirió que el asunto se asignó inicialmente al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda. Posteriormente, se repartió al Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que no ha señalado fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que el 20 de octubre de 2021 solicitó impulso del proceso, pero no obtuvo respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus

del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que el 20 de octubre de 2021 solicitó impulso del proceso, pero no obtuvo respuesta. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al juez censurado responder su petición y señalar fecha de audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela 17 de enero de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió por medio de auto de 18 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali informó que, mediante Acuerdo n.° CSJVAA21-20 de 10 de marzo de 2021, el Consejo Superior 2Radicación n.° 96609 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura le asignó 733 procesos, entre los cuales está el que dio origen a la queja constitucional. Agregó que los recibió físicamente el 13 de abril siguiente e indicó que avocó conocimiento a través de auto de 4 de noviembre de la misma anualidad, pero tiene pendientes por tramitar 49 procesos que se le enviaron con anterioridad. Por otra parte, explicó que los expedientes en mención debieron digitalizarse, pero mientras ello ocurría, en aras de su revisión, el personal del despacho debió someterse a las

que se le enviaron con anterioridad. Por otra parte, explicó que los expedientes en mención debieron digitalizarse, pero mientras ello ocurría, en aras de su revisión, el personal del despacho debió someterse a las restricciones que impuso el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la Covid19, lo cual demoró los trámites. Agregó que no puede priorizar el proceso de la proponente, pues ello violaría el derecho a la igualdad de los usuarios que presentaron demandas antes que ella. Los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones refirieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante fallo de 25 de enero de 2022, al considerar que el tiempo que ha transcurrido desde la asignación del proceso al Colegiado de instancia accionado está respaldado en razones objetivas y en los inconvenientes logísticos derivados de la crisis sanitaria causada por la Covid-19. 3Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, sin esgrimir los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 4Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez

diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Asimismo, censura que no ha dado respuesta a su solicitud de impulso procesal. 5Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, las pruebas que se aportaron dan cuenta que el proceso que motivó el trámite constitucional se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali por reparto de 13 de abril de 2021. Igualmente, el informe que aquel rindió da cuenta que recibió 732 expedientes adicionales, de los cuales 49 están pendientes de trámite, labor que se dificulta por las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria que atraviesa el país. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues las razones que le han impedido fijar fecha de audiencia en el proceso que promovió la tutelante son objetivas y se soportan en la alta carga de procesos asignados a su despacho. Por lo visto, en este caso no puede atribuirse una dilación por parte de la autoridad accionada, ni ordenarle, por este medio, que dicte la decisión que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna

por este medio, que dicte la decisión que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aunado, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de juez constitucional en el asunto bajo análisis. 6Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, en lo que concierne al impulso procesal, nótese que se trata de un requerimiento relacionado con un proceso judicial en curso, de modo que la solicitud no está sujeta a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y debe decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia. Con todo, la Sala no pasa desapercibido que el proceso que originario de la queja constitucional, ingresó al despacho accionado desde 13 de abril de 2021 y se encuentra al despacho desde el 8 de noviembre de la misma anualidad, término que hasta la presente no parece desmedido, pero, en atención a las particularidades del accionante se exhortará al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali para que, en atención a sus facultades legales y conforme a la organización interna del despacho, estudie las solicitudes de celeridad que formuló la convocante. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

atención a sus facultades legales y conforme a la organización interna del despacho, estudie las solicitudes de celeridad que formuló la convocante. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali para que, en atención a sus facultades legales y conforme a la organización interna del despacho, estudie las solicitudes de celeridad que formuló la convocante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 96609

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...