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CSJ - STL2953-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2953-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2953-2020 Radicación n.° 88105 Acta 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIRA ESTHER ROBAYO FERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los demás accionantes KURT JESÚS, JOSEPH, HELGA MARÍA STEFFEN BARROS y MARÍA DEL CARMEN DBARROS HERNÁNDEZ contra el fallo de 6 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA OCTAVA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derechoRadicación n.° 88105

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de los documentos aportados se extrae que, los accionantes instauraron demanda de pertenencia en contra de Guillermo Rentería Doria y personas indeterminadas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla. Que, al ser notificado el extremo pasivo del auto

pertenencia en contra de Guillermo Rentería Doria y personas indeterminadas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barraquilla. Que, al ser notificado el extremo pasivo del auto admisorio, aquel propuso demanda de reconvenciónreivindicatoria; que agotadas las etapas del proceso, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda principal de pertenencia como también del proceso reivindicatorio. Acto seguido, las partes apelaron, razón por la cual, el Tribunal cuestionado, el 11 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso de apelación instaurado por los demandantes –aquí accionantesen el proceso de pertenencia y, por otro lado, condenó a aquellos a restituir el inmueble y pagar frutos a favor del reivindicante. Que, los promotores instauraron acción de tutela en contra de la determinación arriba mencionada, asunto que conoció la Sala de Casación Civil en primer grado y, en impugnación asumió esta Sala, corporación que con providencia de 4 de julio de 2018, dejó sin efecto la decisión objeto de censura, en relación la declaratoria desierta del 2Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación presentado por los actores –allí demandantesen el proceso de pertenencia y, en

2Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación presentado por los actores –allí demandantesen el proceso de pertenencia y, en consecuencia, ordenó que se estudiara el recurso propuesto. Siguiendo la orden dada de esta corporación, el juez plural dictó sentencia de segunda instancia, el 3 de agosto de 2018, en la que negó las pretensiones de pertenencia invocadas por los aquí actores y confirmó en todo lo demás la providencia de primer grado proferida el 25 de septiembre de 2016, emanada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Que contra la anterior decisión, los demandantes –aquí actoresinstauraron recurso extraordinario de casación, el cual se negó mediante auto del 22 de agosto de 2018, por no cumplirse con la cuantía requerida, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio queja. Mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, la autoridad competente resolvió no reponer el auto cuestionado, y ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, la cual se desató el 28 de junio de 2019, pues se declaró bien denegado el recurso extraordinario frente a la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018. Los accionantes adujeron que se vulneró su derecho fundamental incoado, toda vez que, en el fallo de segunda instancia cuestionado, no se valoraron algunas pruebas que

emitida el 3 de agosto de 2018. Los accionantes adujeron que se vulneró su derecho fundamental incoado, toda vez que, en el fallo de segunda instancia cuestionado, no se valoraron algunas pruebas que fueron aportadas y practicadas en el trámite del referido proceso y que, las otras, se analizaron inadecuadamente pues 3Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 ellas «demostraban claramente los presupuestos para que prosperara la acción de pertenencia». Así las cosas, solicitaron que se proteja su garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia el 3 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal denunciado, para en su lugar, se profiera una nueva determinación teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que la determinación cuestionada no vulneró el derecho fundamental invocado por cuanto se resolvió mediante el trámite legal respectivo. Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez pues pasaron 18 meses desde la decisión proferida al momento de instaurar la presente acción.

cuanto se resolvió mediante el trámite legal respectivo. Agregó que no se cumplió el requisito de inmediatez pues pasaron 18 meses desde la decisión proferida al momento de instaurar la presente acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: 4Radicación n.° 88105

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En el asunto sub judice, se duele la parte actora porque la autoridad judicial querellada, emitió decisión de segunda instancia sin observar algunas pruebas, analizando de manera inadecuada otras y, evaluando tan sólo los reparos concretos y genéricos que se formularon, sin abordar los presentados en el documento de complementación. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y las actuaciones obrantes en el expediente objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; manifestaron que no compartían la decisión proferida por el a quo constitucional, toda vez que, al revisar las pruebas aportadas al proceso objeto de marras, se evidenció que «han ejercido posesión

compartían la decisión proferida por el a quo constitucional, toda vez que, al revisar las pruebas aportadas al proceso objeto de marras, se evidenció que «han ejercido posesión física material con ánimo de señor y dueño desde el año 1984». Agregaron que al interior del proceso, existían suficientes pruebas testimoniales y dictámenes periciales que probaban la posesión de ellos sobre el inmueble reclamado; sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por las autoridades competentes y, con ello, resaltaron que con la actuación desplegada por el sentenciador se vulneró su garantía fundamental incoada, junto con el derecho a una vivienda familiar digna y a la unidad familiar. 5Radicación n.° 88105

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en

abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 3 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones de la pertenencia de los actores y se confirmó en lo demás la providencia de primer grado proferida el 25 de septiembre de 2016 emanada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 6Radicación n.° 88105

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Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Precisamos que el único reparo concreto efectuado por dicho profesional, es de que el funcionario de primera instancia equivocó la valoración probatoria, a pesar de estar demostrado los requisitos de la suma de posesión del poseedor anterior Mario Hans y la señora María de Dbarros y sus hijos herederos poseedores actuales del bien material de debate judicial, no se encontró probado que haberlo declarado cierto, la sentencia hubiese sido favorable a los intereses de los apelantes. Efectivamente, la ley considera que la posesión que da derecho a una declaración de pertenencia favorable es la personal de

hubiese sido favorable a los intereses de los apelantes. Efectivamente, la ley considera que la posesión que da derecho a una declaración de pertenencia favorable es la personal de carácter material, dado que ella es un hecho y debe expresarse como tal mediante las circunstancias fácticas que une al demandante con el bien, sin embargo, este mismo legislador ha admitido la suma y adición de posesiones que para tal exige los siguientes presupuestos: - Que se demuestre la calidad de poseedor del ocupante antecedente y del actual poseedor del bien. - Que exista un título jurídico que una las dos posesiones, la antecedente y la actual. - Que las posesiones que se pretenden sumar o adicionar sean continua e ininterrumpida Respecto de lo anterior, basta precisar que la demostración de la calidad de poseedor tanto del antecedente como del actual, debe ser sobre la base de traer al plenario, la realización por cada uno de ellos, de diversos hechos materiales de los cuales pueda deducirse, tanto el corpus como el animus, elementos constitutivos de la posesión. (…) Se adentra la Sala al estudio de las circunstancias fácticas demostradas en el proceso. En el proceso se recepcionó las declaraciones del señor Domingo Pérez, folio 197, interrogatorio de Joseph Steffen, folio 108, interrogatorio de Kurt Jesús 210, interrogatorio de Carmen de Dbarros, las diligencias de inspección judicial al predio materia de controversia folio 228, dictamen

Joseph Steffen, folio 108, interrogatorio de Kurt Jesús 210, interrogatorio de Carmen de Dbarros, las diligencias de inspección judicial al predio materia de controversia folio 228, dictamen pericial 222, y la aclaración del mismo a folio 224. 7Radicación n.° 88105

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De ese conjunto de pruebas, se deduce con claridad que ninguno de los testigos expresó de manera concreta y determinada cuales son y fueron los hechos de posesión desarrollados por el señor Mario Hans Steffen, y se dedicaron a exponer que el señor adquirió documentalmente la posesión sobre el inmueble, incluso, todos coinciden y apoyan el interrogatorio de parte de María del Carmen Dbarros que desde 1994 o 1995 no vivió la familia allí, sino tenía un celador, sin que igualmente tal circunstancia estuviese comprobada en el proceso. No se precisa, no solamente la existencia de hechos poseedores desarrollados por el señor padre sino que no se precisan cómo ingreso materialmente al predio y cuándo ingreso la señora María Dbarros que de haberlo hecho con el compañero no era posesión exclusiva y personal de ella sino que era una mera compañera de su pareja y compartían ocupación, pero igualmente nada se dice de mejoras, hechos posesorios personales realizados por ella. Por otro lado, ingresan los hijos de la pareja al proceso como posibles continuadores de la posesión de sus padres, o por lo menos en compañía de su madre, a partir de 1995, de quienes solo existe una mención de ocupación en el interrogatorio de su madre

Por otro lado, ingresan los hijos de la pareja al proceso como posibles continuadores de la posesión de sus padres, o por lo menos en compañía de su madre, a partir de 1995, de quienes solo existe una mención de ocupación en el interrogatorio de su madre y codemandante, pero sin entrarse a especificar hechos que con certeza puedan desprenderse de la existencia de una relación personal y material del bien con ellos. Siendo así, cuenta con razón la decisión del funcionario de primera instancia, al no admitir la aplicación de la suma de posesiones que solicita los herederos de los demandantes, que se le reconozca desde 1984 cuando su padre adquirió la posesión del perdió. Las pruebas testimoniales rendidas, especialmente por los ocupantes de la parte demandante, se centra en establecer que su calidad de herederos los hace dueños de la posesión de su padre, pero primero ello no es, tema que se deba discutir en un tema de pertenencia y segundo, la posesión no se prueba con la prueba documental porque de lo que se trata es de la posesión material, como se ha dicho en esta decisión, es un hecho que debe demostrarse trayendo a la actuación, actos de dueño y señor, de lo cual existe una orfandad probatoria muy diferente, por lo tanto a la mera ocupación. Luego, no probada la posesión material del señor Mario Hans como tampoco la exclusiva de Mario de Barros y admitiendo que la ocupación de los hijos a partir del 95, la conclusión es, aun 8Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 admitiendo la calidad de posesión de los hijos y madre del 95, su posesión no tiene la virtud de generar una sentencia favorable

8Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 admitiendo la calidad de posesión de los hijos y madre del 95, su posesión no tiene la virtud de generar una sentencia favorable de pertenencia, porque recuérdese que ella para la época de la presentación de la demanda tenía un término de 20 años, significa entonces que el cargo para este aspecto, no es idóneo para socavar la sentencia de primera instancia, por cuanto se negaron las pretensiones de pertenencia. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal al abordar el tema pretendido, esto es la solicitud de pertenencia del bien objeto de estudio, observó que la parte demandante –aquí accionante-, no demostró los requisitos necesarios para ello, esto es, el ánimo de señor y dueño para obtener el derecho mencionado; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues aquella está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la cual no es posible que se entrometa el juez constitucional en una órbita que no le corresponde, máxime cuando se avizora un estudio completo y adecuado del proceso objeto de marras. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela 9Radicación n.° 88105 SCLAJPT-12 V.00 interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 88105

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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