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CSJ - STL2953-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2953-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2953-2021 Radicación n.° 92199 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso de imposición de servidumbre cuestionado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 92199

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió una demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica en contra de Alberto, Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone Rodríguez, de la cual tuvo conocimiento el Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Narró que, consignó a ordenes del juzgado de

Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone Rodríguez, de la cual tuvo conocimiento el Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Narró que, consignó a ordenes del juzgado de conocimiento el estimativo de indemnización a pagar por valor de $65.224.114. Posteriormente, el a quo en providencia del 30 de noviembre de 2016, admitió la demanda y el 13 de diciembre siguiente, se llevo a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de servidumbre, en donde se autorizó a la reclamante iniciar obras en el mismo. Contó que el juzgado accionado, por medio de providencia del 9 de noviembre de 2018, declaró a su favor la servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre el área pedida, estableció la indemnización para los demandados en un monto de $219.571.018, del cual fue restando la diferencia del dinero previamente consignado de $65.224.114, con el respectivo pago de intereses, desde el día siguiente a la fecha en la cual se produjo la intervención en el fundo, esto es, el 14 de diciembre de 2016. Expresó que contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del 2Radicación n.° 92199

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de febrero de 2020, modificó la decisión primigenia, en el sentido de establecer la indemnización a su cargo, en $70.058.288.86 y estableció que “la base para la

sentencia del 3 de febrero de 2020, modificó la decisión primigenia, en el sentido de establecer la indemnización a su cargo, en $70.058.288.86 y estableció que “la base para la liquidación los intereses (…) será [dicha] suma. Debe indicarse que la parte demandante no efectuó en su memorial de reparos (…) argumentación alguna referente hasta cuando se causarían [tales rendimientos] y , teniendo en cuenta que los dineros a consignar fueron puestos a disposición del juzgado y no entregados a dicha parte, lo lógico es que esos [réditos] se causen hasta la fecha de pago respectiva (…)”. Adujo que una vez llegado el expediente llegó al juzgado de origen, pidió se descontara de la cuantía impuesta en segunda instancia, los $65.224.114 ya consignados; además, solicitó tasar los intereses desde el momento de la presentación del pliego introductor y hasta la fecha del fallo del ad quem, teniendo en cuenta un capital de $4.834.175; obteniendo, en su criterio, un total a pagar de $6.541.821. Asimismo, deprecó el fraccionamiento del depósito que efectuó en suma de $296.070.385. Expuso que el a quo en proveído del 16 de septiembre de 2020, modificó la liquidación presentada por su parte, al estimar que el colegiado accionado determinó que los intereses serían tasados sobre $70.058.288.86, aspecto que,

de 2020, modificó la liquidación presentada por su parte, al estimar que el colegiado accionado determinó que los intereses serían tasados sobre $70.058.288.86, aspecto que, según adujo, no fue objeto de reparo por aquélla y, por tal motivo, procedió a liquidar el crédito, que arrojó un total de $116.972.677.04, a la precitada data. 3Radicación n.° 92199

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Relató que el juzgado dispuso el fraccionamiento del depósito por $296.070.385 en $245.321.821.96 y $50.748.563,04, para entregar a los allá demandados este último y el inicialmente consignado de $65.224.114. Afirmó que contra el proveído en mención, presentó recurso de reposición, el cual fue denegado el 2 de octubre de 2020, por lo que, el 8 de octubre siguiente invocó la “ilegalidad” de las actuaciones y, el 14 de ese mismo mes y año, el despacho accionado se estuvo a lo resuelto el 2 de octubre anterior. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que si le correspondía pagar $70.058.288.86, de esa suma debían ser descontados los $65.224.114 depositados al tiempo de formulación de la demanda y, además, del valor resultante, corrían intereses sólo hasta la sentencia de segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 51 de 1981 el numeral 8.° y, en el canon 3.° del Decreto 2580 de 1985.

sólo hasta la sentencia de segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 51 de 1981 el numeral 8.° y, en el canon 3.° del Decreto 2580 de 1985. Finalmente, destacó que el colegiado encausado quebrantó su prerrogativa a la no reformatio in pejus porque ni la base ni el momento hasta cuando deben correr los intereses, fueron tópicos objeto de apelación y, por tanto, esa autoridad carecía de competencia para pronunciarse sobre tal aspecto. 4Radicación n.° 92199

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Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se dejara sin efecto los autos de 16 de septiembre y 2 de octubre de 2020 emitidos por el juzgado tutelado, para que en su lugar, se fallara a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó así como las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió el escrito inicial.

La apoderada judicial de Alberto, Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone Rodríguez señaló que no se conculcó prerrogativa alguna a la parte accionante, dentro del proceso criticado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, para

del proceso criticado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, para destacar la legalidad de su actuación, por lo que solicitó se denegara el amparo deprecado por la parte tutelante. Por sentencia del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado, al considerar inicialmente que: Entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 16 de octubre de 2020, y la sentencia proferida por el tribunal acusado el 3 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó a cargo de la 5Radicación n.° 92199 SCLAJPT-12 V.00 actora, como indemnización, la suma de $70.058.288.86, monto sobre el cual pagaría intereses hasta la data de su cancelación, han trascurrido más de ocho (8) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Corte como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Posteriormente, en lo que tiene que ver a la presunta violación a la no reformatio in pejus por parte del tribunal que modificó el monto de la indemnización y lo estableció en $70.058.288.86, estableció que: Se observa que si en primer grado sí fueron tenidos los $65.224.114 frente al monto final de la indemnización y, en segunda instancia ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, la cuestión podía ser zanjada, dentro del término de

$65.224.114 frente al monto final de la indemnización y, en segunda instancia ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, la cuestión podía ser zanjada, dentro del término de ejecutoria de la decisión del ad quem, a través de la aclaración prevista en el canon 285 del Código General del Proceso, remedio desaprovechado por la inicialista. El mismo resultaba idóneo porque, dado el contexto del caso, podría interpretarse que, de acuerdo con lo reglado en el precepto 31 de la Ley 51 de 1981 y, el numeral 8.°, canon 3° del Decreto 2580 de 1985, a la tutelante solo le correspondería consignar otros $4.834.175 de los $65.224.114 ya consignados para alcanzar los $70.058.288.86 mencionados; empero, se insiste, la querellante omitió entablar el anotado remedio. Igualmente, podía inferirse que, como el colegiado refutado enfatizó que sobre los $70.058.288.86 se reconocerían intereses, debía pronunciarse acerca del alcance de los $65.224.114 puestos a ordenes del estrado del circuido fustigado y, en esa medida, la demandante tenía a su alcance la posibilidad deprecar la adición de la sentencia, conforme lo autoriza el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, ésta tampoco hizo uso de ese mecanismo, dilapidando así la oportunidad de hacer efectivos los instrumentos defensivos a su alcance. Ahora, en cuanto, a los autos emitidos por el juzgado accionado, estimó lo siguiente:

mecanismo, dilapidando así la oportunidad de hacer efectivos los instrumentos defensivos a su alcance. Ahora, en cuanto, a los autos emitidos por el juzgado accionado, estimó lo siguiente: 6Radicación n.° 92199

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Como la controversia implicaba la modificación oficiosa a la liquidación del crédito presentada por la quejosa, procedía la apelación al tenor de lo reglado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso; sin embargo, ésta no se propuso, aun cuando era el instrumento idóneo para exponer, ante la corporación censurada, los motivos de inconformidad aquí ventilados. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, destacó que: En el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 se dice que no puede alegarse el principio de no reformatio in peius para la demandante, puesto que ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia; no obstante, nuevamente se pone de presente, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que la sentencia de primera instancia fue objeto de

demandante, puesto que ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia; no obstante, nuevamente se pone de presente, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por ambas partes en relación con unos numerales específicos de la parte resolutiva (…), es decir, no se apeló la totalidad de la sentencia, así como tampoco se apeló la condena a intereses, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, NO tenía competencia para pronunciarse ni tomar ninguna decisión de fondo respecto a la condena por intereses (inciso primero del artículo 328 del C.G.P.). Por lo anterior, la condena a intereses realizada en la sentencia de primera instancia quedó en firme (…), únicamente se modificará esta condena como consecuencia de la variación en el monto de la indemnización, es decir, al modificarse el valor de la indemnización, cambiarán como consecuencia lógica, lo[s] valores para realizar el cálculo, sin embargo, la condena en relación a calcular intereses sobre la diferencia entre lo fijado en 7Radicación n.° 92199 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia y lo consignado al inicio del proceso, quedó en firme. Incurriendo el despacho accionado en vulneración al debido proceso por constituir una vulneración al principio de no reformatio in peius , puesto que si bien el Tribunal Superior de Barranquilla no modificó en peor de la condena impuesta al demandante, en cuanto a que falló por un valor de indemnización menor al determinado en la sentencia de primera

de Barranquilla no modificó en peor de la condena impuesta al demandante, en cuanto a que falló por un valor de indemnización menor al determinado en la sentencia de primera instancia, se debe indicar que la reforma en peor aplica cuando se liquidan los intereses sobre un monto diferente al determinado en primera instancia y que no fue objeto de recurso por las partes. […] Se puede decir que existe en la sentencia de tutela una falta de motivación y valoración de hechos alegados por la parte accionante, en tanto que no existía para el actor mecanismos de defensa judiciales viables para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, además, se reitera que esta sentencia no es objeto de cuestionamiento alguno por esta parte, se insiste que las decisiones que se cuestionan son aquellas tomadas por el juzgado accionado en interpretación de la sentencia de segunda instancia y que allí sí se agotaron los mecanismos de defensa idóneos contra estas providencias, sin embargo, las mismas fueron negadas por el juzgado accionado. Así mismo, no puede desconocerse lo que dispone literalmente la normatividad especial, específicamente (sic) lo consagrado en el artículo 31 de la ley 56 de 1981 y numeral 8 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, los cuales establecen que en este tipo de procesos los intereses se calculan sobre la diferencia entre el valor fijado en la sentencia y, la suma consignada al inicio del proceso como estimativo de indemnización.

del Decreto 2580 de 1985, los cuales establecen que en este tipo de procesos los intereses se calculan sobre la diferencia entre el valor fijado en la sentencia y, la suma consignada al inicio del proceso como estimativo de indemnización. En suma, habiéndose agotado la inmediatez y la subsidiariedad, es menester hacer un pronunciamiento sobre los derechos conculcados a la accionante, especialmente sobre la vulneración al debido proceso de ISA por vulnerar (sic) el juzgado accionado el principio de no reformatio in peius, tal como se esgrimió en la acción de tutela, la condena por intereses realizada en primera instancia no fue objeto de apelación por 8Radicación n.° 92199 SCLAJPT-12 V.00 lo que la misma quedó en firme sin que fuese modificada por el Tribunal, pues como ya se ha dicho conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., no tenía competencia para hacerlo. Es por esto que se alega del juzgado accionado una indebida interpretación del fallo de segunda instancia y de lo que literalmente dispone la ley.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , observa la Sala que los cuestionado por la parte accionante a través de la presente acción de tutela y en su escrito de impugnación es lo siguiente, i) el fallo del 3 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla en el que se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer la indemnización a cargo de la actora, en $70.058.288.86 y estableció que, la base para liquidar los interese era dicha suma; y ii) los autos proferidos por el juzgado accionado el 16 de septiembre y 2 de octubre de 2020 , el primero que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito 9Radicación n.° 92199 SCLAJPT-12 V.00 presentada por la quejosa y el segundo que denegó el recurso de reposición. Dicho lo anterior, frente al primer cuestionamiento, cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos

resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. 10Radicación n.° 92199

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En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, se vislumbra que la providencia debatida del 3 de febrero de 2020, mediante la cual ad quem determinó a cargo de la actora, como indemnización, la suma de $70.058.288.86, monto sobre el cual pagaría intereses hasta la data de su cancelación; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de octubre de 2020, esto es, después de transcurridos 8 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, en lo que tiene que ver al segundo disenso relacionado a los autos proferidos por el juzgado accionado el 16 de septiembre de 2020, que modificó de manera oficiosa la liquidación del crédito presentada por la actora y el del 2 de octubre del mismo año, que negó el recurso de reposición, para esta Sala es claro que ello no es procedente, toda vez que la parte actora no agotó tampoco el medio de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso objeto de debate constitucional, ya que, como destacó la homóloga civil contra la providencia de reforma del crédito, procedía la alzada, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 446 del CGP, para haber traído a colación las irregularidades aquí

contra la providencia de reforma del crédito, procedía la alzada, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 446 del CGP, para haber traído a colación las irregularidades aquí 11Radicación n.° 92199 SCLAJPT-12 V.00 enrostradas; sin embargo, observados los documentos allegados al plenario, se advierte que no promovió el mecanismo señalado, por lo que en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial en este aspecto, no es posible acceder a la protección solicitada frente a tales temas. Por lo dicho, es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 92199

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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