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CSJ - STL2953-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2953-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2953-2022 Radicado n.° 96619 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BIG GROUP

SALINAS COLOMBIA S.A.S., BIG GROUP SALINAS CORP.,

DELCOP COLOMBIA S.A.S., DELCOP HOLDING COMPANY LIMITED, DELCOP LLC. y VICENTE DE LUCA OBANDO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de sus representantes legales, las sociedades y el accionante promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtenerRadicado n.° 96619

SCLAJPT-11 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su solicitud, narraron que Darío Antonio Urdaneta Ferrar, Galveston Investment INC y Kinor Investments S.A. instauraron demanda ejecutiva civil en su contra, para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil

Investments S.A. instauraron demanda ejecutiva civil en su contra, para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 13 de octubre 2020, negó el mandamiento de pago. Manifestaron que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 9 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó que se «realice de nuevo el examen de la solicitud presentada por el demandante, el título base de la ejecución, y las pretensiones imploradas». Refirieron que, a través de auto de 7 de septiembre de 2021, el a quo libró mandamiento de pago a favor de los demandantes. Indicaron que presentaron recurso de reposición contra la decisión anterior; no obstante, mediante auto de 12 de octubre de 2021, el funcionario judicial accionado la ratificó. Señalaron que en virtud del inciso 4.º del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, solicitaron al juez de conocimiento 2Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 resolver de fondo los puntos del recurso sobre los cuales no se pronunció, pero el funcionario, a través de proveído de 22 de noviembre de 2021, «fue evasivo» y se limitó a mencionar que no «exist[ían] puntos pendientes de resolver». Argumentaron que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el título base de ejecución no es exigible, ni cumple con

que no «exist[ían] puntos pendientes de resolver». Argumentaron que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el título base de ejecución no es exigible, ni cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Agregaron que la decisión del juez que cumplió la orden del Tribunal careció de motivación. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 9 de junio, 7 de septiembre, 12 de octubre y 22 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir decisiones de remplazo favorable a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 96619

SCLAJPT-11 V.00

Durante el término correspondiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los hechos y solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues estimó que se respetaron las garantías procesales de las accionantes. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo defendió legalidad de las decisiones cuestionadas y

que se respetaron las garantías procesales de las accionantes. El apoderado judicial de los demandantes en el proceso ejecutivo defendió legalidad de las decisiones cuestionadas y destacó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 26 de enero de 2022, porque consideró que la decisión del Tribunal cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de las accionantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las proponentes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que el juez encausado incurrió en una indebida motivación de las decisiones, pues no expresó los motivos en que fundamentó su interpretación.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 96619

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los

escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que

principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) 6Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

6Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, los tutelantes cuestionan la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de junio de 2021 y los autos que el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 7 de septiembre, 12 de octubre y 22 de noviembre de 2021, a través de los cuales libró mandamiento de pago y resolvió los recurso de reposición contra dicha disposición en el marco del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Sobre el primer aspecto propuesto, se aprecia que los proponentes quebrantaron el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada del Tribunal data del 9 de

presente queja constitucional. Sobre el primer aspecto propuesto, se aprecia que los proponentes quebrantaron el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada del Tribunal data del 9 de junio de 2021 y la tutela se interpuso el 13 de enero de 2022, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite preferente no evidencian razones que justifiquen la tardanza en acudir al juez de tutela para 7Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 cuestionar la determinación en cita, de modo que no es viable flexibilizar el principio quebrantado. Ahora bien, respecto al reparo de los actores contra las providencias del a quo, la Sala procede a analizar tales decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Respecto al auto de 7 de septiembre de 2021 se advierte que el juez encausado indicó que se reunían los requisitos formales de ley y se satisfacían las exigencias establecidas en los artículos 82, 422 y 430 del Código General del Proceso; por tanto, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de los demandantes, por las siguientes cantidades contenidas en el acta de conciliación celebrada por las partes ante la Superintendencia de Sociedades, que se allegó como base recaudo:

1. Por la suma de $125.000 USD, por concepto de capital contenido

contenidas en el acta de conciliación celebrada por las partes ante la Superintendencia de Sociedades, que se allegó como base recaudo:

1. Por la suma de $125.000 USD, por concepto de capital contenido en la cláusula 2.3 del acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2019.

2. Por los intereses moratorios sobre la suma de capital descrita en el numeral 1o, calculados a partir del día 28 de agosto 2019 y hasta cuando su pago total se verifique, liquidadas a la tasa legal fluctuante certificada por la Superintendencia financiera.

3. Por la suma de $150.000 USD, por concepto de capital contenido en la cláusula 2.3 del acta de conciliación celebrada el 27 de febrero de 2019.

4. Por los intereses moratorios sobre la suma de capital descrita en el numeral 1o, calculados a partir del día 28 de agosto 2020 y hasta cuando su pago total se verifique, liquidadas a la tasa legal fluctuante certificada por la Superintendencia financiera.

Los ejecutados, hoy accionantes, presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual sustentaron 8Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 en que el título ejecutivo aportado no contiene obligaciones claras y actualmente exigibles. A través de auto de 12 de octubre de 2021, el a quo mantuvo incólume la decisión atacada porque consideró que el punto objeto de censura fue abordado por el superior funcional en la providencia de 9 de junio de 2021, en la cual «quedó establecido que el Acta de Conciliación, suscrita por los

el punto objeto de censura fue abordado por el superior funcional en la providencia de 9 de junio de 2021, en la cual «quedó establecido que el Acta de Conciliación, suscrita por los aquí intervinientes el 27 de febrero de 2019 ante la Superintendencia de Sociedades, sí reúne los requisitos del mencionado canon. Tanto así, que dicho documento sirve de báculo al recaudo». Agregó que, acorde con lo que expuso el juez plural «allí quedó consignado que para el 28 de julio de 2019, dada la imposibilidad de cumplirse los términos del Plan A, se daría curso al Plan B, siendo entonces viable, que se librara la orden de apremio por las sumas de dinero correspondientes a las cuotas vencidas los días 27 de agosto de los años 2019 y 2020». Conforme a lo anterior, concluyó que fue el ad quem quien zanjó la discusión preliminar sobre los títulos del título valor de forma favorable a los intereses de los ejecutantes. Contra la anterior decisión, nuevamente los accionados instauraron recurso de reposición, pues, en su criterio, no se abordaron todos los puntos presentados en la censura. Específicamente, plantearon que el Tribunal «en ningún momento ordenó que se librara auto de mandamiento, ni 9Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 resolvió por su cuenta la cuestión, si no que designó esta obligación en el juzgado de conocimiento». Al respecto, mediante auto de 22 de noviembre de 2021,

9Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 resolvió por su cuenta la cuestión, si no que designó esta obligación en el juzgado de conocimiento». Al respecto, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el funcionario judicial indicó que no existían puntos pendientes por resolver, pues si bien el juez plural no ordenó librar el mandamiento de pago de forma directa, «las conclusiones emanadas de dicho proveído zanjaron la ruta por medio de la cual es[a] oficina judicial ordenara el referido auto». Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Juez convocado no incurrió en los errores evidentes que las accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó sus decisiones en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, se advierte que, tal como consta en el auto de 10 de diciembre de 2021, los tutelantes «optaron por guardar silencio respecto de la orden de apremio librada en 10Radicado n.° 96619

invocadas. Por otra parte, se advierte que, tal como consta en el auto de 10 de diciembre de 2021, los tutelantes «optaron por guardar silencio respecto de la orden de apremio librada en 10Radicado n.° 96619 SCLAJPT-11 V.00 su contra» , de modo que también desaprovecharon las herramientas procesales que tenían a su alcance para contradecir de fondo el mandamiento de pago. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicado n.° 96619

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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