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CSJ - STL2954-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2954-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2954-2020 Radicación n.° 2020-00094 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpuso IVÁN LORDUY RATIVATT contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE BOLÍVAR , trámite en el que se vinculó a

HUBERT SERRANO GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 2020-00094

2 Indicó que, el 22 de mayo de 2014, Hubert Serrano Gómez presentó queja disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades que cometió siendo Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monpox, relacionadas con la presunta violación al régimen de impedimentos y recusaciones consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, respecto del proceso Ordinario de Mayor Cuantía – Nulidad y Rescisión del Contrato – Lesión Enorme de Judith Martínez de Álvarez, Martha Bonilla Martínez y Ricardo Bonilla Martínez contra Eduardo Martínez Flores y Luz Raquel Martínez Piñeres, por cuanto no declaró su impedimento; no

de Álvarez, Martha Bonilla Martínez y Ricardo Bonilla Martínez contra Eduardo Martínez Flores y Luz Raquel Martínez Piñeres, por cuanto no declaró su impedimento; no obstante que en proceso judicial, figuraba como uno de los demandados Luz Raquel Martínez Piñeres (su suegra ) y, como apoderado de los demandados Javier Faciolince Camargo (su suegro). Narró que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bolívar, después de adelantado el respectivo trámite, por medio de providencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el régimen de impedimentos y recusaciones, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio del cargo. Adujo que el a quo consideró que la conducta no fue dolosa, sino que fue resultado de un descuido, al no advertirRadicación n.° 2020-00094 3 al momento de dictar el auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso, quiénes eran las partes en el asunto, sumado a que como juez disciplinado había impartido órdenes a los empleados a su cargo desde que contrajo nupcias con la señora Diana

quiénes eran las partes en el asunto, sumado a que como juez disciplinado había impartido órdenes a los empleados a su cargo desde que contrajo nupcias con la señora Diana Carolina Faciolince Martínez y regresó a las labores habituales del despacho el 10 de abril de 2013, ordenó ser informado a su secretario y sustanciadoras de los procesos en que actuara el abogado Faciolince como apoderado de alguna de las partes por cuanto él se declararía impedido; cuidado que no tuvo en el caso concreto objeto de reproche. Asimismo, Destacó que la negligencia en la actuación devino concretamente de no advertir que en el propio cuerpo de providencia, se indicaba con caracteres sobresalientes las partes en el proceso y, consecuentemente, no se declaró impedido de manera oportuna para conocer del proceso. Sostuvo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que sustentó con el argumento de que hubo prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, habiéndose transcurrido el término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. También que, en esa oportunidad, alegó ausencia de antijuridicidad, sostenida sobre la base que el proceso judicial en donde no advirtió la presencia de su parientes afines, para la época en que se firmó el auto el desistimiento tácito, se mantenía en archivo inactivo, por más de 12 años,

judicial en donde no advirtió la presencia de su parientes afines, para la época en que se firmó el auto el desistimiento tácito, se mantenía en archivo inactivo, por más de 12 años, y los demandantes, no habían procurado cumplir lo queRadicación n.° 2020-00094 4 ordenó mediante auto un juez anterior de fecha 23 de septiembre del año 2011 en aplicación al art 346 del C.P.C modificado por el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, quedando el expediente en estado de deserción por desistimiento, decisión; de ahí que expuso, no haber acontecido ninguna afectación de la administración de justicia, ni de los intereses de los particulares, no poniendo en peligro, la organización, estructura o funcionabilidad de la misma, ni el correcto ejercicio de la función pública, entre otros. En el mismo escrito también solicitó que se declarara nulidad de todo lo actuado. Expresó que la alzada la resolvió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior del Judicatura, a través de sentencia del 8 de agosto de 2019, decidió confirmar el fallo de primera instancia; dispuso negar la petición de prescripción de la acción disciplinaria, sobre la base que la misma se cuenta desde la fecha del 14 de agosto de 2014, momento en el cual el a quo abrió la respectiva investigación disciplinaria y fundada en lo establecido en el artículo 132 inciso segundo de la Ley 1474 de 2011. De igual, la nulidad solicitada fue negada por hallarse inexistente. Anotó que las autoridades judiciales accionadas,

fundada en lo establecido en el artículo 132 inciso segundo de la Ley 1474 de 2011. De igual, la nulidad solicitada fue negada por hallarse inexistente. Anotó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho, «al proferir en mí contra sentencia de responsabilidad disciplinaria con una sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez, conmutada a igual número de meses de salarios devengado en la época de los hechos. Lo anterior fundado, en no haberse determinado la ilicitud sustancial de míRadicación n.° 2020-00094 5 conducta, en la omisión del decreto y práctica de pruebas ente otras no ser escuchado en versión determinantes para la defensa que concluirían en su total ajenidad a la falta, se incurrió en nulidad de lo actuado y al tiempo de la dosificación de la sanción impuesta, se violó el principio de favorabilidad que me asiste, sin advertirse además, que al tiempo en que me fue comunicada la sentencia de segundo nivel, ya la acción disciplinaria se encontraba prescrita». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto las sentencias de los dos órganos jurisdiccionales accionados, para que en su lugar se ordenase que en el término de 48 horas dicte una nueva que «contenga las bases primordiales que se indiquen en la sentencia y especial, se omitan todo aquello que sacrifica los derechos fundamentales del suscrito».

término de 48 horas dicte una nueva que «contenga las bases primordiales que se indiquen en la sentencia y especial, se omitan todo aquello que sacrifica los derechos fundamentales del suscrito». Mediante proveído de 24 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, envió por medio de correo electrónico, copias de los fallo de primera y segunda instancia. Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dijo que lasRadicación n.° 2020-00094 6 inconformidades expuestas por el accionante, eran una simple inconformidad con lo dictado por dicha Corporación, lo cual a su parecer no hace que las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, hubieran sido contrarias a derecho, por tanto, el juez de tutela, conforme a lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede perder de vista que debe respetar la autonomía e independencia de juez, en este caso, el falló en segunda instancia, sin entrar a remplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de su órbita de la competencia asignada constitucionalmente. Pidió que se negara el amparo sobre los derechos reclamados, mismos sobre los que si bien no hubo

controversias que hacen parte de su órbita de la competencia asignada constitucionalmente. Pidió que se negara el amparo sobre los derechos reclamados, mismos sobre los que si bien no hubo someramente demostración por parte del accionante, relativo a la vulneración o el perjuicio irremediable causado, es dable concluir bajo las consideraciones expuestas, que no se vulneró el debido proceso, porque el fallo disciplinario se circunscribió a derecho; mucho menos el derecho al trabajo, ni del buen nombre, ya que las consecuencias que apareja una decisión legítimamente asumida como lo fue la del 8 de agosto de 2019, constituyen una carga inherente al uis sancionatorio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de laRadicación n.° 2020-00094 7 tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias

determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechosRadicación n.° 2020-00094 8 constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto. En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

vislumbra en el caso concreto. En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 26 de diciembre de 2018, que sancionó al accionado por un término de 12 meses en el ejercicio de su cargo y, la dictada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 8 de agosto de 2019, que la confirmó. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, inicialmente sobre la prescripción alegada, dijo que: El disciplinado y su apoderado alegaron la improcedibilidad de la acción disciplinaria por prescripción. Argumentan que el hecho objeto de investigación ocurrió el día 29 de noviembre de 2013 y la sentencia sancionatoria fue dictada el 26 de noviembre de 2018, notificada el 26 de marzo de 2019, por lo que han transcurrido más de los cinco (5) años para que opere la prescripción. Desde ya advierte esta Colegiatura un error del apelante respecto del momento procesal a partir del cual comienza a correr el término de prescripción, pues si bien inicialmente la Ley 734 de 2002 contempló que era a partir de la comisión de la falta que

respecto del momento procesal a partir del cual comienza a correr el término de prescripción, pues si bien inicialmente la Ley 734 de 2002 contempló que era a partir de la comisión de la falta que comenzaba a correr dicho término, lo cierto es que con la reforma establecida en la Ley 1474 de 2011 se introdujo el concepto de "caducidad".Radicación n.° 2020-00094 9 Si bien es cierto el fin esencial de la prescripción y de la caducidad de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación, y con cada uno de estos fenómenos procesales de efectos sustanciales se hace improseguible la acción disciplinaria, también lo es que con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, dichas figuras jurídicas tienen distintos momentos de aplicación. […] En el asunto sub examine, quedó visto que el 14 de agosto de 2014, la Magistrada instructora abrió la respectiva investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de MompoxBolívar, decisión notificada personalmente el 24 de septiembre de 2014, de manera que ninguna razón le asiste al apelante, quien como se indicó, contó el término de prescripción a partir de la ocurrencia de los hechos, con desconocimiento de lo dispuesto por la ley 1474 de 2011. Aunque en el recurso de alzada se citan sentencias del Consejo de Estado en las cuales se aborda el alcance de la figura de la

ocurrencia de los hechos, con desconocimiento de lo dispuesto por la ley 1474 de 2011. Aunque en el recurso de alzada se citan sentencias del Consejo de Estado en las cuales se aborda el alcance de la figura de la prescripción en materia disciplinaria, es necesario precisar que los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa refieren a actos administrativos sancionatorios y la improcedibilidad de la acción disciplinaria guarda relación directa con la naturaleza de dichos actos, lo cual explica que en criterio de esa Corporación el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpa con el fallo primigenio, que agota la actuación administrativa y hace expresa la manifestación de voluntad de la administración, sin que la resolución de los recursos haga parte de ese término […] A contrario sensu, en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, la prescripción no se interrumpe con la sentencia de primera instancia, sino que dicho término sigue corriendo hasta cuando se dicta la sentencia que resuelve los recursos, la cual queda en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente; conforme lo dispone la Ley 734 de 2002; de donde fácil se infiere que no se ha configurado la prescripción alegada y esta Colegiatura tiene competencia para decidir de fondo.Radicación n.° 2020-00094 10 Posteriormente, se refirió a la nulidad aducida en el recurso de apelación, por la supuesta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se decretó el cierre del periodo probatorio posterior a los cargos y se dio traslado

10 Posteriormente, se refirió a la nulidad aducida en el recurso de apelación, por la supuesta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se decretó el cierre del periodo probatorio posterior a los cargos y se dio traslado para alegar de conclusión esto dice abajo, pese a no haberse ratificado los testimonios y la versión libre, de lo cual se dijo que: Verificado el material probatorio existente dentro del presente asunto y la actuación procesal, es evidente que existe prueba suficiente para adoptar la correspondiente decisión; por tanto, no pueden ser atendidos favorablemente los argumentos del disciplinado, no solo porque el a quo agotó los mecanismos procesales para la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado e incluso reiteró los despachos comisorios, sin contar con la presencia del juez procesado ni su apoderado; garantizando el derecho de defensa y debido proceso. Se relieva por esta Colegiatura, que las causales de nulidad obedecen, entre otros, a los principios de legalidad y trascendencia, de manera que quien invoca actuaciones u omisiones generadoras de efectos invalidantes debe soportarse en motivos y causales expresamente señalados en la ley, sumado a que quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases esenciales de la instrucción o el juzgamiento, por afectar la estructura misma del proceso, o de las garantías de defensa, lo que definitivamente no puede

fundamental o desconoció las bases esenciales de la instrucción o el juzgamiento, por afectar la estructura misma del proceso, o de las garantías de defensa, lo que definitivamente no puede predicarse en el asunto sub examine. Entonces, aún en el supuesto de haberse acreditado alguna irregularidad en la emisión de las comunicaciones o citaciones por parte del juez comisionado para realización de la práctica testimonial, lo cierto es que el disciplinado no indicó en el recurso de alzada de qué manera, las pruebas cuya práctica no se surtió, resultaban sustanciales respecto de su responsabilidad, bien para excluirla o atenuarla; nótese que en el extenso escrito del funcionario investigado no hizo ninguna referencia concreta respecto al hecho a demostrar con la declaración no practicada, y su incidencia o relación con los cargos imputados, de hecho, no se cuestionó por el recurrente la existencia de la conducta reprochada al haber suscrito el multicitado auto.Radicación n.° 2020-00094 11 De manera que, no basta afirmar que determinadas pruebas no pudieron llevarse a cabo para de allí enervar la nulidad, sino que resulta preciso establecer que se trata "de pruebas trascendentales, que de haber sido practicadas hubieran podido dar un giro totalmente diverso al resultado del proceso."; lo cual definitivamente no es aplicable al asunto examinado Respecto a la supuesta irregularidad derivada de tener resolver la solicitud de nulidad en el fallo, porque limitaba la interposición del recurso de apelación, el ad quem determinó que:

definitivamente no es aplicable al asunto examinado Respecto a la supuesta irregularidad derivada de tener resolver la solicitud de nulidad en el fallo, porque limitaba la interposición del recurso de apelación, el ad quem determinó que: Este argumento es del disciplinado, y realmente resulta absolutamente infundado pues se respetó el debido proceso y se garantizó la oportunidad para alegar de conclusión, pues mediante proveído del 18 de diciembre de 2017, se corrió traslado para presentar alegatos, y tanto el juez investigado IVÁN LORDUY RATIVATT como su apoderado, allegaron memoriales; situación diferente, y es del resorte propio de quien ejerza el derecho, es que en ambos escritos se hubiesen limitado a peticionar la nulidad de la actuación, pese a que simultáneamente habían podido rendir los alegatos conclusivos (tal como lo hicieron en el recurso de alzada) pero guardaron silencio al respecto. De hecho, el escrito del disciplinado tiene como referencia "alegatos de conclusiónnulidad contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017(...)", y su apoderado también señaló que radicaba el memorial "dentro del término legal para alegar". Finalmente, respecto a la circunstancia invocada por el disciplinado como causal de nulidad, consistente en que se profirió el fallo de primera instancia sin que se hubiera resuelto primero la petición de nulidad planteada en el memorial de alegatos de conclusión, debe esta instancia indicar que no conlleva una violación al debido proceso, ni afectación de las garantías del

petición de nulidad planteada en el memorial de alegatos de conclusión, debe esta instancia indicar que no conlleva una violación al debido proceso, ni afectación de las garantías del sujeto procesal, ni desconocimiento de las bases fundamentales del proceso disciplinario, porque diferir al fallo de primera instancia la decisión de la solicitud de nulidad, no rompe la estructura formal y lógica del proceso. La decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda, cuando se postula ésta como surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto deRadicación n.° 2020-00094 12 recurso, no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo, contra el cual solo procede recurso de apelación. El ad quem se refirió a los demás planteamientos objeto de apelación y señaló lo siguiente: De acuerdo con las pruebas con las pruebas allegadas al dossier y las afirmaciones de la apelante, resulta indiscutible la existencia de la conducta por la cual se atribuye responsabilidad al doctor IVÁN LORDUY RATIVATT en su calidad Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar, como se expone enseguida: […] Por tanto, al quedar demostrado en grado de certeza que el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su calidad de juez Primero Promiscuo del Circuito de MompoxBolívar, dictó auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso 2001-0011, decisión favorable a los demandados EDUARDO

del Circuito de MompoxBolívar, dictó auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso 2001-0011, decisión favorable a los demandados EDUARDO MARTÍNEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, apoderados por el doctor JAVIER FACIOLINCE CAMARGO, y acreditada la condición de parientes en primer grado de afinidad de los señores JAVIER FACIOLINCE CAMARGO Y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, padres de DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTÍNEZ, con quien el disciplinado contrajo matrimonio el 22 de marzo de 2013, resulta necesario concluir que con su conducta incurrió en la descripción de la falta gravísima objetivamente gravísima. Del mismo modo, comparte esta Superioridad el argumento del a quo al imputar la falta a título de culpa producto de la negligencia del disciplinado en su actuar, pues si bien en principio podría considerarse que el juez actuó de manera deliberada pues sabía que con los señores JAVIER FACIOLINCE CAMARGO Y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES tenía una relación de parentesco y el auto suscrito en noviembre de 2013 contenía expresamente el nombre de los demandados, no obstante, las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que el implicado en ocasiones anteriores se había declarado impedido en asuntos en los cuales alguno de sus parientes intervenía, y es creíble lo consignado por el implicado en sus escritos de defensa respecto a que orientó e

anteriores se había declarado impedido en asuntos en los cuales alguno de sus parientes intervenía, y es creíble lo consignado por el implicado en sus escritos de defensa respecto a que orientó e incluso manifestó a los empleados del despacho su relación de parentesco con estas personas para revisar los expedientes para abstenerse de conocer, declarar su impedimento y remitir a otroRadicación n.° 2020-00094 13 despacho judicial; contexto que conlleva a reprochar la falta a título de culpa. Conforme a lo expuesto, no pueden ser de recibo las apreciaciones de la apelante, al indicar que: La conducta existió pero no es antijurídica: Argumento que sustentó en que la demanda contra su pariente fue radicada en el año 2000, le fue otorgado poder a su suegro en el año 2001, y para el 29 de noviembre de 2013, en que se declaró el desistimiento tácito había transcurrido más de 12 años “sin que los demandantes hubiesen concurrido al proceso civil” por lo que se configuraban las condiciones del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso que estipula 1 año procesos sin sentencia e inactivos y 2 años para aquellos casos en que no haya actuación alguna como lo establece el numeral 3º del artículo 627 de la misma ley” Para esta Colegiatura los hechos referidos por el disciplinado no tienen la potencialidad de eliminar la antijuridicidad de la conducta reprochada, téngase en cuenta que lo reprobado al juez “no declararse impedido oportunamente (…)” precisamente el régimen de impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar

conducta reprochada, téngase en cuenta que lo reprobado al juez “no declararse impedido oportunamente (…)” precisamente el régimen de impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar la independencia y autonomía del juez en sus providencias, propia del Estado Social de Derecho, es un compromiso con la ciudadanía en el sentido que la decisión se adoptará sin perjuicios o factores que nublen o afectan la necesaria objetividad y transparencia que gobierna la actividad del funcionario judicial. […] Se infiere que el quebrantamiento del deber del juez de expresar su impedimento para conocer de un asunto, cuando se configura una causal en especial de carácter objetivo, indudablemente deriva en sustancial, debe ser objeto de reproche. Nótese que el régimen de impedimentos y recusaciones no guarda relación con la mayor o menor importancia de la decisión que se adopte sino en la causal misma. De admitir la tesis del disciplinado podría el juez graduar las decisiones que dicta y según su trascendencia entonces dependería la falta disciplinaria, lo cual definitivamente desconoce la finalidad de dicho régimen, en el sentido de garantizar en todo caso la independencia y autonomía del juez en sus providencias.Radicación n.° 2020-00094 14 Aunque el apoderado del implicado apela a conceptos de antijuridicidad del derecho penal y cita providencias de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se resalta que en los delitos contra la administración de justicia el bien jurídico tutelado se afecta cuando se atenta contra la buena marcha de la

Suprema de Justicia en las cuales se resalta que en los delitos contra la administración de justicia el bien jurídico tutelado se afecta cuando se atenta contra la buena marcha de la administración pública; con dicho argumento se desconoce realmente la característica del derecho disciplinario que a diferencia del derecho penal no está fundado en la protección de bienes jurídicos sino que la ilicitud se agota en el quebrantamiento sustancial del deber mismo, sin referencia a resultados materiales. De manera que el quebrantamiento del deber exigible al juez de declararse impedido en los asuntos sometidos a su conocimiento cuando se configure alguna de las causales legales, indudablemente se torna sustancial por afectar el principio mismo de independencia judicial; concluyendo entonces que la conducta reprochada al juez lo fue en términos sustanciales y por ende, genera reproche. La conducta no es reprochable, no hubo negligencia al firmar el auto del 29 de noviembre de 2019: El mismo disciplinado sostuvo que al momento de firmar el auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2013, en el proceso 20010011, "observé que se encontraba así Demandantes: Judith Martínez de Alvares y otros, Demandados: Eduardo Martínez y Luz Martínez, en dicha carátula no había no había nombre alguno que me remitiera al señor Javier Facioiince Camargo, y en cuando a la señora Luz Raquel Martínez P. como se observa en el proceso dice Luz Martínez y ese apellido es común en la zona (…)

que me remitiera al señor Javier Facioiince Camargo, y en cuando a la señora Luz Raquel Martínez P. como se observa en el proceso dice Luz Martínez y ese apellido es común en la zona (…) yo firmé convencido el auto interlocutorio.” […] Es preciso insistir que la conducta, analizada de forma aislada, denota un actuar doloso, pues que un juez de la República profiera una providencia en la que figura el nombre de su pariente en primer grado de afinidad, y termine suscribiendo el documento solo porque en la región hay varias personas con ese nombre es una explicación que en principio no es creíble, menos proviniendo de un juez; no obstante, al haberse demostrado que en otros procesos en los que intervino su suegro Javier Faciolince en calidad de apoderado de alguna de las partes se hubieseRadicación n.° 2020-00094 15 declarado impedido, es lo que posibilita confirmar la imputación culposa. Si para el implicado, el nombre "Luz Martínez" podía ser una habitante del municipio diferente a su pariente, no se entiende entonces por qué cuestiona la actuación de los empleados del despacho, terceros ajenos a su relación de parentesco, de quienes esperaba que supieran de antemano que él estaba impedido; realmente raya en el absurdo la afirmación del implicado en el sentido que los hechos fueron "producto de una trampa y confabulación", cuando quedó probado que fue su propia desidia y falta de diligencia en leer el documento que tuvo en sus manos que contenía el nombre de su pariente. Bajo ese entendido, de

confabulación", cuando quedó probado que fue su propia desidia y falta de diligencia en leer el documento que tuvo en sus manos que contenía el nombre de su pariente. Bajo ese entendido, de ninguna manera puede siquiera considerarse que la falta no haya sido realizada con la inobservancia del deber de cuidado de leer con atención los documentos y providencias proferidas; por lo que se confirmará el reproche a título de culpa.

Sanción Disciplinaría: Por último, en cuanto atañe al quantum de la sanción impuesta por el a quo a la disciplinable, la Sala la encuentra acertada, por hallarla adecuada y proporcional a la naturaleza de la falta y a la form

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