CSJ - STL2954-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2954-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2954-2021 Radicación n.°92221 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH CARRILLO MELÉNDEZ quien actúa como curadora de CARMEN CARRILLO MELÉNDEZ contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ALCALDÍA DISTRITAL de ese municipio, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, integridad física, igualdad y «seguridadRadicación n.° 92221
SCLAJPT-12 V.00 social», presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad denunciadas. Como sustento de sus peticiones, señaló que Julio César Carrillo Llanos contrajo matrimonio con Matilde Isabel Meléndez, relación de la cual nacieron ella y siete hermanos más, entre ellos, su representada Carmen Carrillo Meléndez; que su padre trabajó en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla de la cual fue pensionado, quien falleció el
Meléndez, relación de la cual nacieron ella y siete hermanos más, entre ellos, su representada Carmen Carrillo Meléndez; que su padre trabajó en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla de la cual fue pensionado, quien falleció el día 15 de junio de 2013; que al momento del fallecimiento su representada dependía económicamente de su padre y se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al extinto ISS, por ser una persona discapacitada. Agregó que su representada padece de retraso mental y enanismo, patología irreversible, lo que la hacía incapaz de administrar sus bienes y disponer de ellos; que por ello se adelantó un proceso de interdicción en el que se le declaró «interdicta» por su discapacidad mental y, se le designó como curadora. Adujo que Carmen Carrillo fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y, mediante dictamen de fecha 6 de abril de 2016, se determinó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% y como fecha de estructuración se consignó el día 25 de julio de 1946, su fecha de nacimiento; que se solicitó a la Alcaldía de Barranquilla el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a favor de la su representada en calidad de beneficiaria del causante Julio César Carrillo 2Radicación n.° 92221
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Llanos como pensionado de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla; sin embargo, dicha entidad mediante Resolución 209 de 2017, negó tal pedimento con
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Llanos como pensionado de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla; sin embargo, dicha entidad mediante Resolución 209 de 2017, negó tal pedimento con los argumentos de que no existía prueba que aquella dependía del causante y, que se encontraba a cargo sus hermanos quienes sufragaban sus gastos y necesidades básicas. Aseveró que, por lo anterior, se interpuso proceso ordinario con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional, asunto que conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el que, con sentencia de 25 de julio de 2019, condenó a la Alcaldía de Barranquilla a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Carmen Carrillo Meléndez. Que, contra la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 4 de marzo del 2020, confirmó la sentencia objeto de alzada. Adujo que no pudo realizar los trámites ante la Alcaldía de Barranquilla, toda vez que, no se emitió el auto de obedézcase y cúmplase del juzgado para poder allegar las sentencias y autos necesarios para comenzar los trámites; que su representada necesitaba que fuese incluida en la nómina por parte para que pudiera obtener de manera inmediata recursos para su mínima existencia y protección de salud. 3Radicación n.° 92221
que su representada necesitaba que fuese incluida en la nómina por parte para que pudiera obtener de manera inmediata recursos para su mínima existencia y protección de salud. 3Radicación n.° 92221
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Afirmó que «ha transcurrido desde que se le reconoció el derecho hasta la fecha más de un año y medio sin que la discapacitada reciba atención de salud adecuada por el derecho que le asiste; que su representada vive en pésimas condiciones de vida, no cuenta con ayuda de ninguna entidad privada ni gubernamental, su salud y calidad de vida cada día se deteriora más, toda vez que, no recibe una buena alimentación ni muchos menos sus medicinas a tiempo y que en estos momentos de emergencia ante el covid 19 y dada su situación económica, se encuentra en estado de vulnerabilidad, desprotegida de todo sistema de salud, viviendo de la caridad de terceros para poder subsistir». Manifestó que su representada es una persona que tiene más de 73 años de edad y que necesita protección especial, por lo que, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que expida el auto de obedézcase y cúmplase y a la Alcaldía de ese municipio reconozca y pague la pensión de sustitución solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad y entidad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras e indicó que en ese trámite procesal el despacho fue respetuoso de los términos y oportunidades procesales para las partes; que se garantizó el debido proceso y se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, a favor de la parte demandante. Añadió que el 18 de noviembre de 2020 recibió el expediente por parte del tribunal y que el 26 de enero de 2021, emitió auto de obedézcase y cúmplase el cual se notificó por estado el día siguiente. Determinación que aportó. En ese sentido, adujo que existía carencia actual de objeto por hecho superado por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, la Alcaldía de Barranquilla aseveró que «Con la finalidad de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, me permito informar que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos de fondo que plantea el actor que le sean
Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que no le asiste competencia ni obligación alguna frente a los señalamientos de fondo que plantea el actor que le sean competentes a la autoridad judicial accionada, dado que lo que se está cuestionando es una omisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, mal haríamos nosotros en referirnos a un asunto ajeno a nuestra competencia, configurándose de esta manera la falta de legitimación por pasiva por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla». 5Radicación n.° 92221
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Agregó que en el escrito de tutela presentado por la accionante se afirmó que «no ha podido iniciar trámite alguno para el cumplimiento de la Sentencia ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla por la omisión de la autoridad judicial accionada al no proferir el Auto de Obedézcase y Cúmplase de la sentencia confirmada en segunda instancia, y así expedir copia de la sentencia con constancia de ejecutoria y merito ejecutivo». Que, «La Alcaldía Distrital de Barranquilla como entidad pública tiene el deber y la obligación de cumplir los fallos judiciales ejecutoriados como garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso en particular, no se puede afirmar que no hayamos cumplido con dicho deber u obligación ya que, ha sido la accionante quien no ha cumplido con los requisitos exigidos para exigir tal solicitar el cumplimiento ante nuestra
caso en particular, no se puede afirmar que no hayamos cumplido con dicho deber u obligación ya que, ha sido la accionante quien no ha cumplido con los requisitos exigidos para exigir tal solicitar el cumplimiento ante nuestra entidad». Solicitó que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo pretendido por hecho superado frente al Juzgado denunciado pues dicha autoridad ya dictó auto de obedézcase y cúmplase el 26 de enero de 2021 conforme a lo ordenado por el superior y, declaró improcedente la acción con relación a la Alcaldía de Barranquilla, por cuanto expuso que: Pretende la parte actora que le reconozca y pague la sustitución pensional; si bien es cierto que dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante, se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN CARRILLO MELÉNDEZ a cargo de Alcaldía de Barranquilla, y se ordenó su inclusión en nómina, también lo es que, hasta la interposición de la presente acción constitucional, el Juzgado que conoce de dicho proceso no 6Radicación n.° 92221 SCLAJPT-12 V.00 había emitido auto mediante el cual se obedece y cumple lo ordenado por el Superior. Aunado a lo anterior, en tanto ya se emitió la decisión que le correspondía a la agencia judicial accionada, no se observan circunstancias que muestren desproporcionada la exigencia de iniciar el proceso ejecutivo, máxime que la actora está afiliada a
correspondía a la agencia judicial accionada, no se observan circunstancias que muestren desproporcionada la exigencia de iniciar el proceso ejecutivo, máxime que la actora está afiliada a seguridad social en salud en el régimen subsidiado según información contenida en la página web oficial del ADRES consultada por esta Sala, y se encuentra al cuidado de su hermana, quien es su curadora desde la declaratoria de interdicción judicial definitiva el 15 de agosto de 2013, de ahí que, a pesar de que no se haya dado cumplimiento da la orden judicial en la actualidad, no encuentra la Sala que nos encontremos frente a una clara amenaza y afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital e integridad física, que haga procedente la acción como mecanismo transitorio por no venir evidenciado un perjuicio irremediable, atendiendo las circunstancias específicas del caso.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; indicó que si bien la tutela no era procedente cuando existía otro medio de defensa judicial, no era menos cierto que se debía tener en cuenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Añadió que, «el juez debe analizar la situación que se plantea y la imposibilidad del solicitante de acudir al recurso que la ley le señala, porque muchas veces el mismo procedimiento recurso o medio que brinda la ley, no es tan
plantea y la imposibilidad del solicitante de acudir al recurso que la ley le señala, porque muchas veces el mismo procedimiento recurso o medio que brinda la ley, no es tan eficaz que, de una solución inmediata al problema de emergencia del ciudadano (…); como en el presente caso donde el fallo de primera instancia se profirió el 25 de julio de 2019 y el fallo confirmatorio el 4 de marzo de 2020 y solo después de presentada la acción de tutela se obtuvo el auto de obedézcase y cúmplase y a la fecha de presentación de esta impugnación, a pesar de las peticiones elevadas el 7Radicación n.° 92221 SCLAJPT-12 V.00 despacho Doce Laboral del Circuito de Barranquilla no ha fijado fecha y hora para entrega de las copias». Añadió que Carmen Carrillo sufre de retardo mental, presión arterial alta y otros deterioros de salud, generados no sólo por la edad sino por la misma enfermedad mental, situación que tenía repercusiones sociales y económicas. Además, que su salud mental le impedía trabajar; que, si bien estaba su representada afiliada al régimen subsidiado y que vivía de la caridad de algunos familiares, existían tratamientos que no los proporcionaba tal sistema. Por lo anterior, solicitó nuevamente que se le ampararan los derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
derechos invocados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende a través de esta acción constitucional, se amparen 8Radicación n.° 92221 SCLAJPT-12 V.00 los derechos mencionados y se ordene a la autoridad judicial accionada se emita el auto de obedézcase y cúmplase, con el fin de que puedan tramitar la pensión reconocida a Carmen Carrillo Meléndez y, que la Alcaldía le reconozca y pague aquel derecho.
1. Frente a la autoridad judicial Con respecto a que la autoridad judicial no había emitido el auto de obedézcase y cúmplase, de entrada, hay que señalar que se tiene de las pruebas aportadas que el juzgador mencionado emitió tal decisión el 26 de enero de 2021, notificada el día siguiente, por lo que dicha situación deja entrever con claridad que existe un hecho superado por carencia de objeto.
En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:
2021, notificada el día siguiente, por lo que dicha situación deja entrever con claridad que existe un hecho superado por carencia de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, la entidad cuestionada, se itera, cumplió con lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se 9Radicación n.° 92221 SCLAJPT-12 V.00 negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado frente a esta autoridad.
2. Frente a la Alcaldía de Barranquilla Debe precisar esta Sala que, si bien el derecho a la pensión de sobrevivientes ya fue reconocido, lo cierto es que, revisadas las pruebas allegadas al expediente digital, no se evidencia como deber mínimo de diligencia, que aquella haya presentado solicitud alguna ante la Alcaldía de Barranquilla
pensión de sobrevivientes ya fue reconocido, lo cierto es que, revisadas las pruebas allegadas al expediente digital, no se evidencia como deber mínimo de diligencia, que aquella haya presentado solicitud alguna ante la Alcaldía de Barranquilla para que esta entidad de cumplimiento a la sentencia judicial; lo que no la exonera de elevar dicha solicitud. No obstante, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana. En efecto, esta Sala en un caso de similares contornos específicamente en sentencia CSJ STL3560-2020 señaló que: […] la parte accionante no cumple con el requisito de residualidad de la acción de tutela, es decir, la posibilidad con la que cuenta de acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la orden dada por el referido Tribunal, si es que la entidad de seguridad social en el término que tiene para ejecutar la sentencia no accede a tal proceder […]. En esa medida, en principio, no es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de su petición, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ejecutivo laboral, que no puede ser sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 92221
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sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 92221
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Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. No obstante, y sin que con ello se desconozca la línea de pensamiento que la Sala ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada y plasmada líneas atrás, por las condiciones particulares de la accionante, “madre soltera, inválida, diagnosticada con ceguera y otras patologías con pérdida de capacidad laboral del 72.55%», y ante las características especialísima por las que atraviesa el país, de confinamiento obligatorio por razón de la emergencia decretada por la pandemia del Covid-19, como no queda duda de que ésta se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, lo que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, se procederá a conceder el amparo perseguido, ordenándose al Tribunal la expedición de copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que concedió el derecho pensional a la accionante, con destino al ente de seguridad social, con el apremio a dicha entidad para que resuelva en términos la inclusión de ésta en la nómina de pensionados, con todas las prerrogativas que le da tal derecho. Así las cosas, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra la representada de la accionante pues es una persona de 73 años, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
Así las cosas, en el presente caso, cabe resaltar la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra la representada de la accionante pues es una persona de 73 años, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, padeciendo de problemas serios de salud y sin recursos económicos. 11Radicación n.° 92221
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De ahí que, ello genera la posibilidad de un perjuicio irremediable; por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que expida copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, con destino a ésta última entidad, para que resuelva en términos la inclusión de Carmen Carrillo Meléndez en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, por las consideraciones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada para CONCEDER los derechos fundamentales invocados por RUTH CARRILLO MELÉNDEZ como curadora y
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada para CONCEDER los derechos fundamentales invocados por RUTH CARRILLO MELÉNDEZ como curadora y representante de CARMEN CARRILLO MELÉNDEZ, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: CONCEDER el amparo y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que expida copia idónea de la sentencia obtenida por ésta, dentro del proceso ordinario que promovió la aquí accionante contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, con destino a ésta última entidad, para que resuelva en términos la inclusión de CARMEN CARRILLO MELÉNDEZ en la nómina de pensionados, con los derechos que la da tal estatus o prerrogativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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