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CSJ - STL2955-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2955-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2955-2021 Radicación n.° 62256 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE MARIO TORO

BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2011 – 00932».Radicación n.° 62256

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Jorge Mario Toro Botero, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis,

al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que nació el 4 de julio de 1955, y durante su vida laboral, se desempeñó como trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de Odontólogo General Cargo 36, desde el 1º de agosto de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; que en virtud de la escisión del ISS, ordenada por el Gobierno Nacional, fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, y en calidad de empleado público. Indicó, que no obstante lo anterior, su cargo fue suprimido el 31 de octubre de 2006, con ocasión de la expedición de los Decretos 3674 y 3675 del 19 de octubre de igual anualidad, a través de los cuales, se modificó la estructura y planta de cargos de la referida ESE, sin que se tuviera en cuenta que, se encontraba en retén social y gozaba de fuero sindical. Afirmó, que en el año 2011, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2Radicación n.° 62256

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Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y

2Radicación n.° 62256

SCLAJPT-11 V.00

Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, asunto del que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 10 de julio de 2020. Solicita, que en sede de tutela se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja. Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, indicó que, la Corporación confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado, al considerar que el actor no logró consolidar el 3Radicación n.° 62256

fungió como ponente en segunda instancia, indicó que, la Corporación confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado, al considerar que el actor no logró consolidar el 3Radicación n.° 62256 SCLAJPT-11 V.00 derecho a una pensión de vejez convencional durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo que contenía dicha prestación, y tampoco acreditó los requisitos legales para ser considerado beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que eventualmente le permitiría acceder a una pensión de vejez bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por la que, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, remitió el documento que contiene la intervención que realizó en el proceso objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 62256

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura los fallos proferidos por los jueces de instancia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional, por resultar estas decisiones ser lesivas a sus intereses. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra

convencional, por resultar estas decisiones ser lesivas a sus intereses. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 16 de julio de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el ad quem , el que fue concedido en auto del 4 de noviembre siguiente, razón por la 5Radicación n.° 62256 SCLAJPT-11 V.00 que, el pasado 24 de noviembre se remitió el expediente a esta Corporación, para que se surta el trámite que corresponde. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a

judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 62256

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 62256

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 62256

SCLAJPT-11 V.00 9

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