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CSJ - STL2955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2955-2022 Radicación n.° 96625 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ADELA PINTO HERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente interpuso

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y CARLOS JULIO IBAGUÉ PACHECO.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96625

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que la actora formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Carlos Julio Ibagué Pacheco, asunto que se asignó al Juez Segundo de Familia de Tunja, quien la admitió mediante auto de 2 de octubre de 2020. En el término de traslado respectivo, el convocado a juicio formuló demanda de reconvención y el funcionario de conocimiento la admitió mediante auto de 4 de diciembre de 2020.

mediante auto de 2 de octubre de 2020. En el término de traslado respectivo, el convocado a juicio formuló demanda de reconvención y el funcionario de conocimiento la admitió mediante auto de 4 de diciembre de 2020. Contra el último auto en cita, la proponente formuló reposición y, a través de providencia de 19 de febrero de 2021, el juez decidió favorablemente tal medio de impugnación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, rechazó la demanda de reconvención por extemporánea. Inconforme con la decisión, el demandante en reconvención interpuso recurso de apelación y, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, ordenó al a quo que admitiera «la contrademanda». En criterio de la proponente, el ad quem encausado vulneró sus garantías superiores, toda vez que la demanda de reconvención se formuló extemporáneamente; por tanto, debió confirmarse el auto que la rechazó. 2Radicado n.° 96625

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Conforme a lo anterior, la tutelante requiere la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el proveído de 9 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al juez plural convocado dictar una decisión de reemplazo en la que rechace la demanda de reconvención formulada por su contraparte en el juicio originario de la presente queja.

se ordene al juez plural convocado dictar una decisión de reemplazo en la que rechace la demanda de reconvención formulada por su contraparte en el juicio originario de la presente queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en comento.

Durante tal lapso, el juez encausado remitió copia digital del expediente censurado y las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala homóloga negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que la decisión en controversia es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la actora la impugna y solicita su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 96625

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En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 9 de diciembre de 2021 en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que instauró contra Carlos Julio Ibagué Pacheco. En consecuencia, la Sala procede a analizar la

proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que instauró contra Carlos Julio Ibagué Pacheco. En consecuencia, la Sala procede a analizar la disposición en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, se evidencia que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demanda de reconvención que se presentó en el juicio fue oportuna o extemporánea. Para definir tal aspecto, advirtió que en el auto admisorio de la demanda se ordenó a la actora notificar al demandado sobre la existencia del proceso y, para tal efecto, esta optó por la forma de notificación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, de tal modo que le envió un comunicado físico a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo, en el cual le informó sobre «la existencia del proceso, su naturaleza y la providencia que de[bía] ser notificada». A continuación, el ad quem constató que el demandado ratificó el recibo de tal comunicación el 13 de noviembre de 5Radicado n.° 96625 SCLAJPT-12 V.00 2021 y el 17 de noviembre siguiente formuló demanda de reconvención. En ese contexto, el juez plural señaló que la demanda de reconvención fue oportuna, dado que se formuló cuatro días después de la notificación efectiva del auto admisorio al convocante. Por otra parte, el Tribunal indicó que no era viable

En ese contexto, el juez plural señaló que la demanda de reconvención fue oportuna, dado que se formuló cuatro días después de la notificación efectiva del auto admisorio al convocante. Por otra parte, el Tribunal indicó que no era viable aplicar el cómputo de términos previsto en el Decreto 806 de 2020 para establecer la oportunidad de la demanda de reconvención, pues tal precepto es procedente en el caso de notificación mediante mensaje de datos, situación que no ocurrió en el caso concreto, dado que la actora privilegió el enteramiento físico al demandado, de modo que el lapso para entender notificada la demanda era el señalado en el artículo 291 del Código General del Proceso. Por último, el Colegiado de instancia señaló que «no es viable hacer un híbrido» entre las dos disposiciones, pues ello genera confusión y tal mixtura no es permitida por el ordenamiento jurídico. Para respaldar esta conclusión, citó el pronunciamiento CSJ STC7684-2021, en el que la Sala de Casación Civil señaló que: (…) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las 6Radicado n.° 96625

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con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las 6Radicado n.° 96625 SCLAJPT-12 V.00 pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. De este modo, revocó la decisión del a quo que rechazó la demanda de reconvención por extemporánea y, en su lugar, ordenó admitirla. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 96625

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

7Radicado n.° 96625

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 96625

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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