CSJ - STL2956-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2956-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2956-2021 Radicación n.º 62278 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DENYS GARCÉS MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número «2010 – 00116».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Denys Garcés Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 62278
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, la actora inició un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Mompox, a fin de obtener las sumas reconocidas en la Resolución número 595 del 31 de diciembre de 2007, expedida por dicha entidad, asunto del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que en proveído del 18 de enero de
de diciembre de 2007, expedida por dicha entidad, asunto del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que en proveído del 18 de enero de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $14.186.447, más la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías; sin embargo, por auto del 19 de noviembre de 2019, dispuso de oficio, dejar sin efectos lo resuelto en el proveído anterior, respecto de la orden de pago por concepto de sanción moratoria por no pago de cesantías, con fundamento en que el título ejecutivo soporte de la obligación no reconoció el pago de tal rubro, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 28 de agosto de 2020. Solicita, que se ordene a la Corporación convocada, modificar integralmente el proveído emitido por el Juzgado, y en su lugar, disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. 2Radicación n.° 62278
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Mediante auto del 9 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e
notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada y el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en escritos separados, se remitieron a los argumentos esbozados en las providencias cuestionadas, mismas que, allegaron en medio digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
3Radicación n.° 62278 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala accionada, al interior de un proceso ejecutivo
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala accionada, al interior de un proceso ejecutivo laboral en que fungió como parte demandante, en la que, se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la orden de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura respaldó su decisión, bajo el siguiente análisis: (…) en el caso bajo examen el título a ejecutar lo constituye la Resolución del 595 del 31 de diciembre de 2007, en la cual el municipio de Mompox reconoce a la señora Dennis Garcés Mejía la suma de $14.186.447 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, entre ellas sus cesantías definitivas. Dicha Resolución, fue aportada en primera copia autentica, con constancia de encontrarse ejecutoriada y de haber sido notificada personalmente a la demandante. (…) una vez examinado el titulo objeto de recaudo, encuentra la Sala que tal y como lo determino el A quo, el mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por retardo en pago de
personalmente a la demandante. (…) una vez examinado el titulo objeto de recaudo, encuentra la Sala que tal y como lo determino el A quo, el mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por retardo en pago de cesantía no es procedente pues tal concepto no aparece 4Radicación n.° 62278 SCLAJPT-11 V.00 reconocido de forma expresa en el titulo ejecutivo, pues únicamente se hace mención del pago de las prestaciones. Resáltese que, si bien cabe la posibilidad de que exista a favor de la demandante el derecho al pago de la sanción moratoria que se estatuye en la Ley 244 de 1995, lo cierto es que, ello no debe confundirse con el hecho de que nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo, el cual tiene como finalidad la ejecución de una obligación contenida en un título, que en este caso es la Resolución del 595 del 31 de diciembre de 2007, siendo inadmisible la librar mandamiento de pago sobre una obligación que no esté expresamente contenida en ella. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el a quo, consistente en decretar la ilegalidad de la orden de pago, respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, con fundamento en que, tal y como lo evidenció el a
consistente en decretar la ilegalidad de la orden de pago, respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, con fundamento en que, tal y como lo evidenció el a quo, dicho concepto no es una obligación contenida en el titulo ejecutivo objeto del proceso, por lo que no podría librarse mandamiento de pago por dicho ítem. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 5Radicación n.° 62278
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Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 62278
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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