CSJ - STL2956-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2956-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2956-2022 Radicación No. 96873 Acta No. 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL LARA REYES, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, extensiva a los intervinientes en el proceso de divorcio No. 76736318400120130023202.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «LA PROPIEDADRadicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
PRIVADA» , al considerar que, con el actuar y postura de las autoridades judiciales convocadas conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy accionante fue parte demandada al interior del proceso de divorcio adelantado por la señora Claudia Patricia Hernández Vélez .
obrantes en el plenario, se logra extraer, que el hoy accionante fue parte demandada al interior del proceso de divorcio adelantado por la señora Claudia Patricia Hernández Vélez . Indicó, que dentro del proceso judicial, el día 17 de junio de 2021, se llevó a cabo por el a quo, continuación de audiencia de instrucción y juzgamiento, refiriendo, que en esa diligencia solicitó «justo equilibrio», el que fue rechazado por el órgano judicial de primer grado; al considerar que, fue «extemporáneo», censurando que no se haya realizado un adecuado control de legalidad. Expuso, que radicó apelación de auto, siendo desatada la alzada por el Tribunal, también reprochado al interior del presente trámite, y el que dispuso a través de proveído del 26 de octubre de 2021, ratificar la decisión de primer grado. Censuró, que el superior no haya analizado en detalle «la grabación y se percatará que no se escucha el cierre de esta etapa probatoria ni menos del control de legalidad», que actualmente está obrando en causa propia al ser profesional en derecho, y sin embargo, pese a la preparación que tiene, se siente 2Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 discriminado, al habérsele impedido «hacer uso de mis conocimientos de derecho, en mi autodefensa». Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se tutelen las prerrogativas fundamentales imploradas, en especial el desconocimiento al debido
conocimientos de derecho, en mi autodefensa». Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se tutelen las prerrogativas fundamentales imploradas, en especial el desconocimiento al debido proceso, y como consecuencia «se declare la nulidad del PROCESO.», igualmente requirió, que se le permita interrogarse asimismo o en su defecto «hacer los comentarios o apreciaciones o aclaraciones en relación a las respuestas del interrogatorio por parte del TITULAR DEL DESPACHO y de la parte demandante, existiendo la posibilidad Procedimental de solicitarlo por no existir la manifestación clara y expresa del despacho de primera instancia del cierre de la etapa probatoria y realizado el control de legalidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Guadalajara Sala Civil – Familia ordenó remitir las diligencias constitucionales ante su superior, el colegiado de cierre, en virtud a lo dispuesto en el «Decreto 1983 de 2017 que modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela».
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de febrero siguiente, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las 3Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 partes y terceros intervinientes dentro del proceso materia de la acción de tutela. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla
3Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 partes y terceros intervinientes dentro del proceso materia de la acción de tutela. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla Valle, se pronunció en cuanto al petitorio del actor, defendiendo la legalidad de su actuar y exponiendo que, no se ha desconocido derecho fundamental alguno, por cuanto las actuaciones que hasta la fecha se han surtido están provistas del ritual procesal preceptuado en el Código General del Proceso. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil – Familia, hizo mención a los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilga, expuso que el actor pretendía que se realizara una interrogación de parte, por cuanto se representa asimismo como apoderado judicial, solicitud que fue denegada en el auto que confirmó la decisión de primer grado, de fecha 26 de octubre de 2021. Precisó que el actor, frente a la anotada determinación, radicó solicitud de nulidad y apelación, la que fue despachada desfavorablemente en proveído del 6 de diciembre siguiente, sin embargo, radicó recurso de súplica en contra de la última disposición, la que se encuentra pendiente por resolver por parte de esa Sala dual, situación de la que consideró, debe proceder la improcedencia del amparo implorado, por encontrarse pendiente de decisión la última de las herramientas impetradas por el convocante. 4Radicación n.° 96873
pendiente por resolver por parte de esa Sala dual, situación de la que consideró, debe proceder la improcedencia del amparo implorado, por encontrarse pendiente de decisión la última de las herramientas impetradas por el convocante. 4Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
A través de fallo de fecha 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión reprochada se encuentra pendiente por resolver de parte del juez natural, para lo cual dispuso: […] De entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo propuesto, pues según se pudo verificar, al momento de interponerse esta acción excepcional el 31 de enero de 2022, se encontraba pendiente de definición el recurso de súplica contra el auto del 6 de diciembre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora censurada, que negó la solicitud de nulidad, petición idéntica a la aquí planteada, lo que impide la intervención del juez constitucional a través de esta excepcional senda en tanto que, no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, pues de ser así, estaría invadiendo injustamente sus privativas funciones y competencias.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo que el recurso de súplica no hacía parte del petitorio y de las censuras de su escrito introductor, para su argumentación sostuvo: E-n (sic) esta solicitud de nulidad NO SE MENCIONO NI SE
MANIFESTO LO REGLAMENTADO EN EL ARTICULO 170 DEL
censuras de su escrito introductor, para su argumentación sostuvo: E-n (sic) esta solicitud de nulidad NO SE MENCIONO NI SE MANIFESTO LO REGLAMENTADO EN EL ARTICULO 170 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, por dos razones procedimentales establecidas:
1. La solicitud del contrainterrogatorio se realizó en la audiencia, la cual fue negada, y de manera inmediata fue solicitada los recursos de reposición y de apelación de dicha decisión.
2. La reposición fue negada por el juez de familia, y se apeló la decisión ante el tribunal, que por casualidad le correspondió a la misma magistrada que adelanta la apelación de la sentencia.
5Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
Con esto se agotó las posibilidades procedimentales para solicitar el cambio de la decisión, y NO EXISTE PENDIENTE POR PARTE DEL TRIBUNAL LA DECISION DEL CONTRAINTERROGATORIO aquí solicitado el amparo. Si esta pendiente errores graves procedimentales que se cometió en el desarrollo del proceso y que no son en este momento la intervención CONSTITUCIONAL para amparo el debido proceso. Finalmente insistió en sus reproches, a fin de solicitar: […] la reposición siendo negada e igualmente se apeló sin ser corregido esta violación constitucional. Violación de garantías procesales que determina la igualdad de actuaciones, y no como lo manifestó el juez de familia, discriminado mis posibilidades jurídicas por ser abogado, como claramente lo manifiesta que era
un CASO ESPECIAL.
procesales que determina la igualdad de actuaciones, y no como lo manifestó el juez de familia, discriminado mis posibilidades jurídicas por ser abogado, como claramente lo manifiesta que era
un CASO ESPECIAL.
Igualmente, con mucho respeto, solcito a la honorable sala que luego de revisar el error en el cual definió su decisión la primera falladora de esta acción de tutela, se corrija la vulneración de mis derechos CONSTITUCIONALES y se declare la nulidad del proceso por indebida contradicción de las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige en dos reproches, i) la negación en la práctica de pruebas, y ii) que se declare la nulidad de lo actuado al interior de la causa civil que llama la atención de este colegiado, asunto que fue resuelto inicialmente por el Tribunal fustigado en apelación de auto, mediante el proveído que data del 6 diciembre de 2021; no obstante, esa
este colegiado, asunto que fue resuelto inicialmente por el Tribunal fustigado en apelación de auto, mediante el proveído que data del 6 diciembre de 2021; no obstante, esa determinación se dirimió finalmente a través de providencia de fecha 22 de febrero de 2022, por cuanto el actor radicó recurso de súplica frente a la primera de las determinaciones indicadas. En los anteriores términos, el a quo constitucional no se equivocó en su proceder al momento de fallar en primera instancia, pues contrario a lo manifestado por el promotor en su escrito de impugnación, el debate que suscita a promover la presente salvaguarda, es el mismo que se estaba generando en la causa civil, ello porque el argumento que dio lugar al estudio en el proveído del 06 de diciembre de 2021, se sostuvo frente a las siguientes decisiones: “…Negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apelante…” y “…Rechazar las peticiones de nulidad invocadas por el demandado…”, a quien exhortó “…para que sus actuaciones de ajusten al principio de la buena fe procesal y se abstenga de enmarcarlas en los bordes del abuso de las vías de derecho, dispuestas por el legislador…” . (negrillas integran el texto original del auto). 7Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
Sin embargo, al abordar el estudio en la segunda instancia constitucional, esta Sala encontró, que en el estado electrónico No. 027 de fecha 23 de febrero de 2022, se notificó el auto del 22 del mismo mes y año, que finalmente resolvió
instancia constitucional, esta Sala encontró, que en el estado electrónico No. 027 de fecha 23 de febrero de 2022, se notificó el auto del 22 del mismo mes y año, que finalmente resolvió el debate que al interior del presente mecanismo se cuestiona, esto es, la negación de pruebas y la nulidad de lo actuado. Teniendo en cuenta el recuento procesal señalado, la Sala hará la salvedad, que da lugar a estudiar de fondo el contenido de lo reprochado por el promotor, tanto en su escrito genitor, como en el de impugnación, por cuanto no existe a la fecha de emisión del presente fallo, decisión pendiente por definir al interior del proceso civil confutado; así las cosas, el estudio en esta instancia constitucional se hará frente a lo considerado en la decisión concluyente, esto es, el proveído del 22 de febrero de 2022. Al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra este órgano constitucional que el Tribunal convocado haya incurrido en los yerros que se le endilga, pues como juez natural, director del expediente puesto bajo su atención, procedió a estudiar los reparos que pretende el hoy accionante sean nuevamente analizados por el juez constitucional, advirtiendo este colegiado frente al petitorio de la salvaguarda, que se desconoce el carácter excepcional de este tipo de remedios, por lo que se infiere intenta reabrir una instancia adicional, como pasará a verse seguidamente. 8Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
de este tipo de remedios, por lo que se infiere intenta reabrir una instancia adicional, como pasará a verse seguidamente. 8Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo antepuesto, frente al primer punto materia de debate, el órgano judicial criticado, al analizar la censura de la práctica de pruebas, acertó, que el artículo 327 del CGP permitía que en el trámite de la segunda instancia, esto es, (apelación de sentencia) de manera excepcional se solicitaran y practicaran pruebas, pero ello, solamente tenía incidencia en unos casos particulares , porque el trámite norma es que se surta ante el juzgador de primer grado, así las cosas replicó: La referida norma dispone que dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de sentencias las partes pueden pedir pruebas, las cuales se decretaran solo en los siguientes casos: “…1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”
De ahí que advirtiera que: En tales condiciones adviene paladino que no obstante haber sido
parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…”
De ahí que advirtiera que: En tales condiciones adviene paladino que no obstante haber sido formulada la solicitud de pruebas en segunda instancia que aquí se examina dentro de la oportunidad prescrita en el art. 327 ibídem, lo cierto es que ninguna de las causales taxativamente señaladas en la disposición legal acabada de reseñar se configura.
Véase porqué: 9Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
A. En lo que concierne al testimonio de la señora ANA MILENA ARRUBLA, tal como lo manifestó la magistrada sustanciadora, “… no fue solicitado por el apelante sino por su contraparte... ”, y adicionalmente no se observa “…diligencia de sujeto procesal alguno para intentar recaudar[lo]…”. …” (negrillas dentro del texto).
Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado desvirtuó la postura del apelante, relacionada con la obstaculización del a quo en la práctica de pruebas, pues, ese decreto se suscitó en primera instancia a través de proveído «11-11-2014», y bajo esa premisa arguyó que la tesis planteada resultaba «inane», en la medida que, «ninguna circunstancia distinta a que se hubiere dejado de practicar sin su culpa habilitaría su decreto en segunda instancia.» (negrillas dentro del texto).
De lo precedido recogió: No puede perderse de vista que el proceso civil es dispositivo, y
circunstancia distinta a que se hubiere dejado de practicar sin su culpa habilitaría su decreto en segunda instancia.» (negrillas dentro del texto).
De lo precedido recogió: No puede perderse de vista que el proceso civil es dispositivo, y en el campo probatorio esa característica tiene evidentes implicaciones, como claramente lo ha expuesto la doctrina vernácula en los siguientes términos: “ …La carga de la prueba le corresponde primordialmente a la parte interesada, y el juez debe fallar con base en lo que se le haya demostrado… ”, lo cual “ … relega a un plano secundario la actuación del juez en el campo probatorio, pues sus facultades son limitadísimas, ya que se considera que son las partes las única interesadas en obtener el fallo y por ende, a ellas corresponde determinar qué medios probatorios van a utilizar y si se practican o no las pruebas
solicitadas…” [LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C. Año 2016. Pág. 128]. (negrillas son del texto). Para finalmente anotar, que el demandado hoy promotor, «nunca se interesó por su práctica . Es más, ni siquiera durante el interrogatorio que el 24-05-2021 absolvió a instancia del 10Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 juzgado hizo algún tipo de aseveración o insinuación que permitiera colegir dicho interés; con mayor razón si, como lo asevera el recurrente, ella misma había notificado “…PERSONALMENTE y de manera oral a la
SCLAJPT-12 V.00 juzgado hizo algún tipo de aseveración o insinuación que permitiera colegir dicho interés; con mayor razón si, como lo asevera el recurrente, ella misma había notificado “…PERSONALMENTE y de manera oral a la Sra. ANA MILENA ARRUBLA…”8. Inacción que, desde luego, únicamente es atribuible a la parte que la incoó, lo cual no encuadra en el supuesto de hecho descrito en el numeral 2º del artículo 327 del C. G. del Proceso.» (negrillas y subrayas son del auto). Sin embargo, frente a la alegación del allí demandado, consideró, que si el a quo había incurrido en alguna conducta, bien podría acudir a las instancias correspondientes y poner en conocimiento acerca de esa situación. En lo que respecta con el otro reparo de la acción de tutela, relacionado con el estudio de «desestimar el argumento de LARA REYES, según el cual fue por fuerza mayor que no aportó varios documentos de su interés», consideró, que el estatutos de asilado en otro país, estudiado por la togada instructora «no le impedía presentar “…las denuncias que él mismo formuló y que por igual circunstancia debían estar en su poder o a su alcance» y que fue objetado por el hoy convocante, con el argumento de «que su salida del país le impidió recopilar documentos que “…debían tener la característica de legalidad, como la denuncia ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS…”, toda vez que ésta “…
salida del país le impidió recopilar documentos que “…debían tener la característica de legalidad, como la denuncia ante la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS…”, toda vez que ésta “… debía que ser enviada, estudiada por ellos y aceptado este envío, porque de lo contrario perdería su fuerza como denuncia y prueba de ésta…”.» , desvirtuó la postura del suplicante, señalando que: Dicho argumento -claramente alusivo a un hecho distinto, a saber, la eventual apreciación del contenido de la denuncia por parte del 11Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
CIDHnada tiene que ver con la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que -a términos del numeral 4 del artículo 327 del C.
G. Pimpidió a la parte interesada [en el caso, a LARA REYES] su presentación o incorporación al proceso.
Es curioso, por cierto, que a estas alturas el recurrente no haya aportado el supuesto estudio y aceptación que el aludido organismo internacional realizó a su denuncia para, por esa vía, revestirla de fuerza probatoria, que fue lo que, según su narrativa, impidió su aportación al contestar la demanda. En adición, los exámenes médicos de la demandada que, según el impugnante, “…demuestra[n] medicamente y científicamente la enfermedad o patología de Miomatosis de la DEMANDANTE, que imposibilitaba la fecundidad , una de las causales invocadas en la demanda que promovió aquella como causal en la demanda…”, realmente nada tienen que ver con la esencia del proceso, lo cual se corrobora con una desprevenida lectura al libelo inicial de
imposibilitaba la fecundidad , una de las causales invocadas en la demanda que promovió aquella como causal en la demanda…”, realmente nada tienen que ver con la esencia del proceso, lo cual se corrobora con una desprevenida lectura al libelo inicial de donde brota sin dificultad alguna que el mentado aspecto ni siquiera fue planteado por el extremo actor como uno de los motivos para pedir la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, los cuales, como bien los condensó el mismo demandado al efectuar una de las preguntas a su contraparte durante el interrogatorio absuelto de oficio, corresponden “… principalmente…” a ”…causales de abandono, maltrato y el decúbito conyugal…”9, con lo cual se sella la suerte adversa de la inconformidad de aquel, pues, como se dejó expresado en la providencia recurrida, “…en punto de los exámenes médicos de la accionante, no explica el demandado -en su nueva peticiónel grado de pertinencia que esos medios de prueba ostentan, en relación con el objeto de la apelación misma…”, descartándose de paso maniobra alguna achacable a la demandante que hubiere impedido su aportación. (negrillas y subrayas son de la Sala cuestionada). Más adelante, el Tribunal convocado realizó un estudio relacionado con la solicitud de nulidad procesal, que valga resaltar, es otra de las censuras que expone el actor a través de este medio exceptivo, procedió el colegiado a pronunciarse en el siguiente sentido: 3.1. La causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo
resaltar, es otra de las censuras que expone el actor a través de este medio exceptivo, procedió el colegiado a pronunciarse en el siguiente sentido: 3.1. La causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, por aquel invocada, a saber, 12Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 “…[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…”, ha sido concebida para remediar situaciones que se presentan dentro del mismo proceso, no de otro. Como lo ha dicho la Corte, “…sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso ; o lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros…”10. En tales condiciones deviene meridiano “…que si el motivo de nulidad estriba en que el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior,
nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelven los recursos de queja, súplica, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…”11. Como si lo anterior no fuese insuficiente, es del caso recordar que “…la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”…”12, lo cual se erige en una restricción adicional para que situaciones ajenas al proceso puedan configurar la causal de nulidad en comento. Significa lo anterior que como el recurrente ha edificado su inconformidad en el no acatamiento de la sentencia T-390 de 2005 proferida por la Corte Constitucional en un proceso diferente, la causal de nulidad invocada es manifiestamente improcedente. Y aclaró, que no era compatible con el caso que se estaba analizando, por cuanto la jurisprudencia citada en precedencia advertía, que el estudio del presunto quebranto 13Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 a las garantías «al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jurídica y dignidad humana por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín al haberse declarado la falsedad de un registro civil
SCLAJPT-12 V.00 a las garantías «al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jurídica y dignidad humana por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín al haberse declarado la falsedad de un registro civil de nacimiento, confirmando la Corte Constitucional la determinación que en segunda instancia había adoptado la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar el amparo solicitado.». Por lo anotado, discrepó, que el actuar del recurrente se tornaba «necio, [al] pretender que bajo la invocación de una sentencia de la Corte Constitucional donde se efectuaron referencias generales al estado civil de las personas, se pretenda que, sin más, una sentencia de divorcio surtida en territorio extranjero se inscriba en Colombia con el flaco argumento de que “…en ningún momento del escrito y la redacción de la mencionada sentencia -T-390 de 2005se establece o se menciona el procedimiento EXEQUATUR, como lo interpreta la Honorable juzgadora…”. Y al descender al estudio de la segunda causal para invocar la nulidad «por indebida representación», arraigado en su estado mental, soportó que: Aunque el demandado recurrente se ha explayado en razones explicando el diagnóstico consignado en una historia clínica producida en territorio extranjero en idioma inglés, no es mucho lo que hay para señalar sobre sus señalamientos en consideración al fracaso de la inconformidad planteada. En efecto, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, “…[p]ara que los documentos extendidos en idioma
que hay para señalar sobre sus señalamientos en consideración al fracaso de la inconformidad planteada. En efecto, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, “…[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez…”. 14Radicación n.° 96873
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, aunque el demandado solicitó en el escrito que contiene el recurso de súplica la designación de “…traductor oficial del tribunal, o del ministerio de Justicia y se fije las costas para el pago y su traducción a idioma español…”, ello es manifiestamente improcedente por cuanto dicho medio de impugnación no ha sido instituido en el ordenamiento como una oportunidad adicional para introducir pruebas. En todo caso, con relación a la causal de nulidad enlistada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso [“… [c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder…”] la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se tata de “…los casos en que interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de
un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar. […] Y todo lo anterior para inferir, que ninguna de las dos causales de nulidad alegadas dan paso a su aceptación, ello puesto que, «En primer lugar, porque el demandado es persona profesional de las ciencias jurídicas. Incluso, en algunos momentos del proceso asumió directamente la defensa de sus intereses. Y aunque ahora aduce afectación en sus facultades mentales, el documento que supuestamente alude a ello fue aportado por él apenas con el recurso de súplica y sin traducción al español , por lo que no es dable tenerlo como prueba.» Y en sostén de su juicio señaló: En todo caso, cual lo resaltó la magistrada ponente, es claro que “…no hay evidencia acerca de impedimentos, inhabilidades o ineptitud para ejercer como abogado y sus capacidades jurídicas 15Radicación n.° 96873 SCLAJPT-12 V.00 quedaron confirmadas en sus diversas intervenciones, peticiones, recursos, objeciones, alegaciones, etc…”. De hecho, según lo avizorado en la grabación respectiva, el demandado junto con la abogada que a la sazón había designado para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17-06-2021, encontrándose ésta
demandado junto con la abogada que a la sazón había designado para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 17-06-2021, encontrándose ésta suspendida para el pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto contra el proveído que denegó el contrainterrogatorio del demandado respecto de la diligencia que se había cumplido el 24-05-2021, pero con audio y video activos, acordaron y trazaron lo que sería la estrategia a seguir durante su desarrollo, destacándose precisamente que era