CSJ - STL2957-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2957-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2957-2021 Radicación n.° 62306 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA ROCÍO ASTORQUIZA
ENRÍQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2018 – 00561».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62306
SCLAJPT-11 V.00
Por intermedio de apoderado judicial, Ana Rocío Astorquiza Enríquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora
así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 1º de marzo de 2003, conforme lo disponen los artículos 6º y 20 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir, así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 29 de octubre de igual anualidad. 2Radicación n.° 62306
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Asevera que, en su sentir, la Corporación efectuó un análisis de la pensión de invalidez, apartándose del criterio jurisprudencial en vigor del principio de la condición más beneficiosa, aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 442 de 2016 y SU - 556 de 2019.
jurisprudencial en vigor del principio de la condición más beneficiosa, aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 442 de 2016 y SU - 556 de 2019. Solicita, que se dejen si efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en esta sede, se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja. Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, se remitió a los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada, documento que remitió en medio digital. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, afirmó atenerse a lo resuelto en la providencia 3Radicación n.° 62306 SCLAJPT-11 V.00 emitida por el despacho al interior del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como 4Radicación n.° 62306 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto las sentencias de
Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto las sentencias de proferidas al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en las que, no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad 5Radicación n.° 62306 SCLAJPT-11 V.00 procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda
dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6Radicación n.° 62306 SCLAJPT-11 V.00 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte
subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, máxime que no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 7Radicación n.° 62306
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62306
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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