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CSJ - STL2957-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2957-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2957-2022 Radicado n.° 96643 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CAACUPE S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96643

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Para respaldar su pretensión, manifestó que en calidad de cesionaria de la empresa Comunidad Celular S.A. en liquidación, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Comunicaciones Celular S.A.-Comcel S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de agencia comercial que suscribieron. Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien, mediante fallo de 20 de septiembre de 2019, condenó al pago de $5.346.588.056 por concepto de «cesantía comercial» e intereses moratorios,

Circuito de Manizales, quien, mediante fallo de 20 de septiembre de 2019, condenó al pago de $5.346.588.056 por concepto de «cesantía comercial» e intereses moratorios, decisión que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó en el sentido de reducir dicha suma a $4.432.299.693. Señaló que la demandada consignó a órdenes del proceso el valor de $5.434.851.530,00 correspondiente a la suma de $4.432.299.693 y $3.089.187.159 por «cesantía comercial» e intereses moratorios, respectivamente, menos el monto de $1.173.474.067 por concepto de compensación y $8.281.160 por la sanción que prevé el artículo 274 del Código General del Proceso. Indicó que dicho pago no tuvo la virtualidad de extinguir la obligación dado que solo se perfeccionó cuando el a quo expidió el título y pudo acceder al dinero depositado en el banco, de modo que la convocada le adeuda $480.983.232 y $16.232.798 como saldo insoluto de la «cesantía comercial» y los intereses de mora causados desde el día en que tal hecho tuvo lugar. 2Radicado n.° 96643

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Informó que promovió proceso ejecutivo contra Comcel S.A. para obtener el pago de tales sumas; no obstante, el juez se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto de 8 de junio de 2021, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales confirmó a través de providencia de 18 de agosto de 2021.

se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto de 8 de junio de 2021, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales confirmó a través de providencia de 18 de agosto de 2021. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el pagó es válido solo cuando se entrega el dinero al acreedor, de acuerdo con el artículo 1634 del Código Civil. Conforme lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 8 de junio y 18 de agosto de 2021 y se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 14 de enero de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de su decisión. 3Radicado n.° 96643

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El representante legal de Comcel S.A. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo e indicó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado mediante

de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado mediante fallo de 26 de enero de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la 4Radicado n.° 96643 SCLAJPT-12 V.00 lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que la sociedad accionante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las decisiones de 8 de junio y 18 de agosto de 2021. En consecuencia, se procede a analizar esta última, en tanto es la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se extinguió la obligación a cargo de Comcel S.A. debido al pago que realizó a órdenes del proceso. Al respecto, adujo que el pago que efectúe directamente el deudor a su nombre o en favor de un tercero extingue la 5Radicado n.° 96643 SCLAJPT-12 V.00 obligación y libera al deudor del vínculo que contrajo. En apoyo, citó los artículos 1625 y 1626 del Código Civil. Luego, refirió que, si bien el pago debe hacerse al acreedor en los términos del artículo 1634 ibidem, lo cierto es que aquel puede realizarse por medio de consignación o a una tercera persona quien destinará al titular beneficiario de

acreedor en los términos del artículo 1634 ibidem, lo cierto es que aquel puede realizarse por medio de consignación o a una tercera persona quien destinará al titular beneficiario de la obligación el dinero depositado por la parte vencida en juicio. En ese orden, señaló que en este caso el juez de conocimiento es el tercero autorizado para asegurar el cumplimiento de la obligación, de modo que el pago que realizó Comcel S.A. en la cuenta oficial de dicho despacho judicial debe entenderse realizado directamente por aquella empresa a favor de la accionante; de ahí que solo estaba pendiente la entrega del título. Así, expuso que no hay razón para que la hoy tutelante rechace el dinero que se le entregó, pues el pago indica la extinción de las obligaciones, independientemente de quien provenga, esto es, como mencionó, de un deudor, de quien lo represente o de un tercero. De ese modo, afirmó que en el presente asunto se extinguió la obligación que contrajo Comcel S.A. con la actora y que, por tanto, no es procedente la ejecución de la sentencia. 6Radicado n.° 96643

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En consecuencia, confirmó la decisión del a quo de abstenerse de librar mandamiento de pago. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con

que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 96643

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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