CSJ - STL2958-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2958-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2958-2021 Radicación n.º 62416 Acta nº 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2016 – 00663».
I. ANTECEDENTES Juan De Jesús Ruiz Velandia, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 62416
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, igualdad y seguridad social », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, laboró al servicio del extinto Banco Cafetero, desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 16 de agosto de 2005; que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la pensión de vejez al tenor
agosto de 2005; que inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la pensión de vejez al tenor de lo dispuesto en la Ley 44 de 1985, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, condenó a la demandada a pagar al actor, la pensión de vejez prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de mayo de 2012, teniendo como primera mesada la suma de $6.242.115, prestación reconocida en 13 mesadas pensionales; ordenó pagar el retroactivo correspondiente, y; absolvió a la entidad de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios. Asevera, que dada la negativa a dicho pedimento, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alzada que fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que, en proveído del 14 de noviembre de 2018, resolvió: 2Radicación n.° 62416
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PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar señalar que el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2012 asciende a la suma de $6.262.074,53, precisando el
sentencia apelada, para en su lugar señalar que el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante para el año 2012 asciende a la suma de $6.262.074,53, precisando el retroactivo adeudado del 29 de mayo del 2012 al 31 de octubre del 2018, sin perjuicio del que se siga causando, corresponde a $580.295.625,86 el cual deberá cancelarse de manera indexada, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal QUINTO a la sentencia apelada, con el fin de AUROIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, del retroactivo que le sea reconocido al demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.”.
Afirma, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem , mecanismo procesal del que desistió, razón por la que, en proveído del 18 de enero de 2019, la Corporación aceptó su desistimiento y dispuso la remisión del proceso al Juzgado de origen. Arguye, que desistió del recurso extraordinario, en virtud de que para ese entonces, el criterio de esta Sala, consistía en negar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que habían obtenido el derecho a la pensión, mediante el régimen de la Ley 33 de 1985; sin embargo, evidenció que
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que habían obtenido el derecho a la pensión, mediante el régimen de la Ley 33 de 1985; sin embargo, evidenció que en proveído CSJ SL1681-2020, la Corte recogió dicha postura y adoctrinó que dichos intereses aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. 3Radicación n.° 62416
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Solicita, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los jueces de instancia, únicamente en lo referente a la negativa de los intereses moratorios, y que, en esta sede, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceder a su cancelación. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, se remitió a los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada, documento que remitió en medio digital. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de
fungió como ponente en segunda instancia, se remitió a los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada, documento que remitió en medio digital. El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que, la sentencia cuestionada se fundamentó en los precedentes jurisprudencias fijados por esta Sala, por lo que, de manera alguna se incurrió en transgresión de los derechos fundamentales deprecados por el actor, razón por la que solicita que se desvincule al despacho de la presente acción. 4Radicación n.° 62416
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 62416
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el tutelista, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias emitidas al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte actora, únicamente en lo referente a la negativa de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ello, con fundamento en un nuevo precedente jurisprudencial relativo a dicha temática. Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle al promotor del resguardo, que mediante la presente acción no es dable pretender que se reabra un debate probatorio que fue previamente dirimido por el juez natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esta Sala y que pretende sea aplicado al asunto, el que, se itera, ya fue resuelto en las instancias que corresponden, pues aceptar lo contrario, generaría diversos
natural, bajo el argumento de un cambio jurisprudencial desarrollado por esta Sala y que pretende sea aplicado al asunto, el que, se itera, ya fue resuelto en las instancias que corresponden, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, de manera reiterada se ha adoctrinado que tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Establecido lo anterior, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 6Radicación n.° 62416 SCLAJPT-11 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos
generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue
especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 7Radicación n.° 62416 SCLAJPT-11 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste
que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, lo cierto es que, desistió del mismo ante el ad quem, siendo que ese era el escenario indicado para abogar 8Radicación n.° 62416 SCLAJPT-11 V.00 por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la
SCLAJPT-11 V.00 por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar errores o deficiencias que, por determinación de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. En ese orden, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 9Radicación n.° 62416
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 9Radicación n.° 62416 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el fallo de segundo grado cuestionado data del 14 de noviembre de 2018 , mientras que el recurso de amparo se radicó el 3 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses de proferida la decisión, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, mismo que, a modo de precisión, debe contabilizarse a partir de la calenda del fallo cuestionado y no, como pretende hacerlo ver el accionante,
principio de inmediatez, mismo que, a modo de precisión, debe contabilizarse a partir de la calenda del fallo cuestionado y no, como pretende hacerlo ver el accionante, desde del día en que se dio el mencionado cambio de criterio por parte de esta Sala. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo 10Radicación n.° 62416 SCLAJPT-11 V.00 menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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