CSJ - STL2958-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2958-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL2958-2022 Radicación N° 11-001-02-30-000-2022-00188-00 Acta de conjueces 5 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS Y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA en nombre propio y en representación legal del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD VISE LTDA (SINTRAVISE) Y EL SINDICATO
ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA (SINUVICOL)
SECCIONAL CARTAGENA contra las SALAS DE
CASACIÓN PENAL Y LABORAL de la misma Corporación,
EL MINISTERIO DE TRABAJO, LA CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ Y LA SOCIEDAD VISE LTDA.Radicación n.° 2022-0188
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Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el accionante cuestiona la presunta mora de la Sala de Casación Laboral en notificarle el fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00155, que aducen fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero remitida a esta corporación, donde la única información que conocen es que el magistrado ponente, Jorge Luis Quiroz Alemán, profirió fallo del 13 de octubre de 2021, pero nunca han recibido notificación. Asunto que, revisado el registro de actuaciones interno de esta corporación, está radicado bajo el número interno 94987 con sentencia CSJ STL 14138 de la citada fecha.
I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, asociación sindical y trabajo.
Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A), por medio del fallo con fecha del veintiuno (21) de febrero 2Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, y producto del proceso promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y
2Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, y producto del proceso promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada “VISE LTDA-SINTRAVISE”, declaró la nulidad de las Resoluciones 262 del 15 de junio de 2004 y 393 del 18 de agosto de 2004, expedidas por la entidad demandada (Ministerio del Trabajo), que negaron la inscripción en el registro sindical de los cambios efectuados el cinco (5) de junio de 2004 en la composición de la junta directiva de SINTRAVISE. De igual forma, la decisión del Consejo de Estado ordenó a la Nación y Ministerio del Trabajo inscribir en el registro sindical la junta directiva de SINTRAVISE electa en Asamblea General celebrada el cinco (5) de junio de 2004. Por medio de providencia del veintidós (22) de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial narrada en los hechos. Después, los accionantes interpusieron escrito de impugnación sobre la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Del anterior conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Después, los accionantes interpusieron escrito de impugnación sobre la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Del anterior conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral de Decisión (Rad. 13001-31-05002-2021-00047-01), quien mediante fallo del tres (3) de marzo de 2021 revocó la decisión de primera instancia, tuteló el derecho de asociación sindical y ordenó al Ministro del 3Radicación n.° 2022-0188
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Trabajo, que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia con fecha del veintiuno (21) de febrero de 2019. Según los accionantes, esta orden se vino a cumplir después de dos años, un mes y nueve días.
El Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Bolívarprocedió a inscribir la nueva junta directiva de SINTRAVISE mediante Resolución N° 0027 del treinta (30) de marzo de 2021 e hizo el depósito a las 11:30 A.M. A su vez, el cinco (5) de mayo de 2021, se dio la inscripción en la coordinadora del grupo de archivo sindical, y se expresó que se encontraba inscrita y vigente la organización SINTRAVISE, situación que, a criterio de los accionantes, activaba el fuero sindical directivo. El ocho (08) de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral
inscrita y vigente la organización SINTRAVISE, situación que, a criterio de los accionantes, activaba el fuero sindical directivo. El ocho (08) de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, en calidad de Presidente y Representante Legal de SINTRAVISE y Javier Enrique Vargas Buelvas, Vicepresidente de SINTRAVISE, en contra del Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Bolívar. Al respecto, el Juzgado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional promovida por los accionantes contra la entidad descrita. Asimismo, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Bolívar establecer parámetros 4Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 y plazos establecidos para llevar a cabo el proceso de reconstrucción hasta su culminación. El dieciocho (18) de septiembre de 2021 SINTRAVISE celebra y presenta en Asamblea General su pliego de peticiones; el nueve (09) de noviembre de 2021 lo muestra al empleador VISE LTDA y al Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Bolívar. Luego, SINTRAVISE presentó proceso de fuero sindical con acción de reintegro contra la empresa VISE LTDA, que le
empleador VISE LTDA y al Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Bolívar. Luego, SINTRAVISE presentó proceso de fuero sindical con acción de reintegro contra la empresa VISE LTDA, que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena con Rad. 13-001-31-05-009-2021-0029-00. El veintiuno (21) de julio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció por medio de Auto AP2999-2021 sobre la inadmisión de la acción de revisión con número interno 58313 y radicado
11001020400020200163900. Contra este auto se elevó un recurso de reposición por parte de los accionantes, que por medio decisión del ocho (8) de septiembre de 2021, el despacho resolvió.
El siete (07) de noviembre de 2021, los accionantes presentaron derecho de petición-Rad. 13001-22-05-0002021-00155-00-ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Quinta de Decisión Laboral. La respuesta a este derecho de petición se dio el diecinueve (19) de noviembre de 2021, por medio de oficio N° 3505, donde el 5Radicación n.° 2022-0188
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Tribunal expresó que hasta la fecha no había respuesta del fallo y devolución del proceso ante la entidad. De igual forma, los accionantes radicaron el día once (11) de noviembre de 2021 derecho de petición dirigido la Corte
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Tribunal expresó que hasta la fecha no había respuesta del fallo y devolución del proceso ante la entidad. De igual forma, los accionantes radicaron el día once (11) de noviembre de 2021 derecho de petición dirigido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y otros, el cual fue recepcionado el mismo día por la Secretaría de la Sala Laboral, quien respondió que, revisando el sistema de gestión, verificó que había un proceso entre las partes cuyo conocimiento le correspondió al Dr. Jorge Luis Quiroz, y en donde el trece (13) de octubre de 2021 se profirió fallo, de tal manera que se les allegaría a un correo. No obstante, los accionantes afirman que nunca llegó el correo. El día siete (7) de diciembre de 2021, SINTRAVISE presentó investigación administrativa policial ante el Ministerio del Trabajo contra VISE LTDA y la Corporación Universitaria Rafael Núñez por fraude procesal. Adicionalmente, el treinta (30) de junio de 2021 presentó otra querella administrativa. Los accionantes afirman que la empresa VISE LTDA contrató los servicios de una firma de abogados de la ciudad de Bogotá, para que manipulen al Ministerio de TrabajoDirección Territorial Bolívar y no inscribieran en el registro sindical a SINTRAVISE y a SINUVICOL.
El diecisiete (17) de enero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Cartagena rechazó una acción de tutela allegada por parte de los accionantes, por falta de
El diecisiete (17) de enero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Cartagena rechazó una acción de tutela allegada por parte de los accionantes, por falta de 6Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 competencia por reparto, en razón a que uno de los entes accionados es la CORTE SUPREMA DE JUSICIA-SALA DE
CASACIÓN LABORAL.
Por último, el veinte (20) de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral, por intermedio del Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, resolvió la admisibilidad de la tutela N° 65602 y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corporación, teniendo en cuenta que la acción constitucional se dirigía a la Sala Plena.
II. TRÁMITE
Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correr traslado de dos días (2) para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y allegaran el escrito a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales de las carpetas de la plataforma SharePoint denominadas “3 correspondencia recibida”; “al despacho para Sentencia”, carpetas 1 a 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Quinta de Decisión Laboralconoció en segunda
correspondencia recibida”; “al despacho para Sentencia”, carpetas 1 a 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Quinta de Decisión Laboralconoció en segunda 7Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 instancia de la acción de tutela con Rad. 13001-31-05-0022021-00047-0, y mediante sentencia del 03 de mayo de 2021, decidió revocar el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, tutelar el derecho de asociación sindical de la parte accionante, dado que la autoridad administrativa, Ministerio de Trabajo, aún no había registrado la Junta Directiva. Asimismo, el 24 de mayo de 2021 remitió decisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente, el despacho señala que respecto a la acción de tutela con radicado 13001-22-05-000-202100155-00, la misma fue allegada a la Sala mediante acta de reparto del día 27 de agosto de 2021. Sin embargo, al percatarse la Sala que ya había conocido de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por los mismos accionantes, con radicación No. 13001-31-05-002-2021-00047, procedió a remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó oficio con fecha del 21 de febrero
acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó oficio con fecha del 21 de febrero de 2022, donde expresó que la acción de tutela impulsada por los accionantes, en una de sus pretensiones, afirma la presunta falta de notificación de la decisión AP4019-2021 proferida por el despacho el 8 de septiembre de 2021, donde decidió sobre el recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante contra lo resuelto en el Auto AP2999-2021, que inadmitió la acción de revisión mediante el radicado 11001020400020200163900 -Numero Interno 58313. 8Radicación n.° 2022-0188
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Contrario a lo que señalan los accionantes en el escrito de tutela, el proceso de notificación del referido proveído se cumplió de manera oportuna por parte de la Secretaría de la Corporación, quien el 24 de septiembre de 2021, por medio de los oficios 38239 y 38240 del día anterior, puso en conocimiento al demandante y su apoderado de la providencia, de la cual se anexó copia. Con todo lo anterior, para la Sala en el caso es evidente la inexistencia de agravio, lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita que la tutela sea denegada. El Ministerio del Trabajo allegó escrito firmado por Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad,
lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita que la tutela sea denegada. El Ministerio del Trabajo allegó escrito firmado por Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, por medio del cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Ministerio del Trabajo ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante. La sociedad VISE LTDA, por intermedio de su apoderado general Jhon Mauricio Ayure Valdes, allegó escrito a través del cual solicita se declare improcedente la acción constitucional impulsada. Al respecto señala que la sentencia de tutela que generó esta nueva acción constitucional fue resuelta de manera oportuna y completa por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, así como la impugnación conocida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con fecha del 13 de octubre de 2021; decisión que se notificó oportunamente a las partes. 9Radicación n.° 2022-0188
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Por último, el Director de la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo, David Alfonso Martínez Cuesta, compartió respuesta el 22 de febrero de 2022 sobre la tutela conocida, y solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en cambio, se declare el hecho superado en la presente acción de tutela con
conocida, y solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en cambio, se declare el hecho superado en la presente acción de tutela con relación al Ministerio del Trabajo y se le exonere de responsabilidad alguna, toda vez que se demostró el desarrollo de los trámites administrativos pertinentes en las querellas referenciadas, así como se emitió respuesta a derecho de petición formulado. 10Radicación n.° 2022-0188
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, para determinar si la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral, por medio de sus decisiones vulneraron los derechos fundamentales de petición, asociación sindical y trabajo, se estudiarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están:
providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 11Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 12Radicación n.° 2022-0188
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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la 12Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). 13Radicación n.° 2022-0188
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Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 argumentó que, el concepto de providencia judicial en términos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial comprende tanto las sentencias
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Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 argumentó que, el concepto de providencia judicial en términos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Tratándose de decisiones adoptadas en autos, la Corte Constitucional ha indicado que estas por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para tal efecto, y que la acción constitucional solo procede: (i) cuando se evidencia una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no pueden ser reprochados mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados, o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio remediable (SU-695 DE 2015). De igual forma, la sentencia T-422 de 2018 consideró que la relevancia constitucional, [...] persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela 14Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. [...] tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[32] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
33. [...] busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad ”[33]. La Corte
otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad ”[33]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Estos mismos argumentos fueron abordados por la Sala Laboral en sentencias STL716-2022 y STL11873-2021, donde indicaron que para que haya trascendencia constitucional, se debe vislumbrar la afectación de las garantías superiores del accionante. 15Radicación n.° 2022-0188
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Una de las pretensiones formuladas por la parte actora es la protección de los derechos de petición; derecho de asociación sindical y derecho al trabajo presuntamente vulnerados por la decisión del Auto AP2999-2021Radicación No.58313, que inadmitió una acción de revisión promovida por los accionantes de la presente acción constitucional. Para la Sala de conjueces, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interposición de tutelas contra decisiones judiciales, la
establecido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interposición de tutelas contra decisiones judiciales, la acción constitucional promovida no prospera en el presente caso, pues no se evidencia que el auto AP2999-2021Radicación No.58313 haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por las partes accionantes, ni tampoco se encuentra dilucidado un elemento de relevancia constitucional. Por el contrario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de revisión, expresó en la decisión que, tras adelantar el estudio detallado, encontró que no fueron delimitados los aspectos de hecho y de derecho tendientes a realizar un estudio en función de la procedencia de la acción. De igual forma, los accionantes ejercieron su derecho de defensa y contradicción al interponer el recurso de reposición correspondiente, el cual fue resuelto por la misma Sala de Casación Penal. 16Radicación n.° 2022-0188
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No se puede perder de vista que la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza de las decisiones de los jueces y la autonomía del operador judicial. Por otra parte, el requisito general de que no se trate de sentencias de tutela no se cumple en la presente acción constitucional. Los accionantes reclaman que la decisión de la Sala Laboral, esto es, la STL14138-2021 vulneró sus
Por otra parte, el requisito general de que no se trate de sentencias de tutela no se cumple en la presente acción constitucional. Los accionantes reclaman que la decisión de la Sala Laboral, esto es, la STL14138-2021 vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y derecho de petición. Esta última es una sentencia de tutela, que conoció sobre la impugnación formulada por el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADAVISE
LTDASINTRAVISE y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOLSECCIONAL CARTAGENA en contra de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente las sentencias STL11608-2021 y STL121022021, retomaron jurisprudencia desplegada por la Corte Constitucional e indicaron que la acción de tutela en principio no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Específicamente, la sentencia C-590 de 2005 sostuvo que, 17Radicación n.° 2022-0188 SCLAJPT-12 V.00 la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la
mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. La sentencia SU-129-01 expresó que aceptar la interposición de la acción constitucional de tutela contra sentencias de la misma naturaleza implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas (…); supondría crear una cadena interminable de demandas, afectando el principio de seguridad jurídica, y se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional (…)” (como se citó en la STL11608-2021). De manera complementaria, la Corte Constitucional estableció en su sentencia SU-627 de 2015 que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Solo en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela (…) 18Radicación n.° 2022-0188
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Con todo lo anterior, no es posible admitir la procedencia
convocante. Solo en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela (…) 18Radicación n.° 2022-0188
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Con todo lo anterior, no es posible admitir la procedencia de la acción de tutela invocada por la parte accionante, sabiendo que la misma recae sobre una sentencia de tutela. Permitir lo anterior, afectaría el principio de seguridad jurídica y economía procesal, e iría en contravía de la función constitucional de revisión