CSJ - STL2959-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2959-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2959-2022 Radicado n.° 96659 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NAZARIO ANTONIO CAICEDO HURTADO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ
SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96659
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que solicitó la restitución y formalización de tierras de un predio rural en el departamento de Magdalena. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien, luego de realizar la instrucción correspondiente, remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien, luego de realizar la instrucción correspondiente, remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena; no obstante, el 13 de septiembre de 2018 esta última autoridad ordenó la devolución del expediente para que se vinculara a todos los interesados en dicha causa y se acumulara el proceso al de otros solicitantes. El juez de primer grado acató la orden correspondiente, cumplido lo cual, el 21 de mayo de 2020 envió el asunto a la oficina de reparto del Tribunal encausado. Pese a lo anterior, esta última autoridad requirió nuevamente la remisión del proceso, solicitud que se acató el 26 de octubre de 2021. El 28 de octubre de 2021 el trámite se asignó a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien no ha proferido el fallo correspondiente. A juicio del actor, las autoridades judiciales encausadas trasgredieron sus derechos fundamentales, pues han incurrido en una tardanza injustificada en la resolución del caso. Respecto al Juez, cuestionó que no hubiese 2Radicado n.° 96659 SCLAJPT-11 V.00 conformado el contradictorio de forma correcta y, frente al Tribunal, censuró que no realizara la vinculación de las partes de manera directa e inmediata. Agregó que en dicha omisión son partícipes los representantes judiciales de la Corporación Jurídica Yira
Tribunal, censuró que no realizara la vinculación de las partes de manera directa e inmediata. Agregó que en dicha omisión son partícipes los representantes judiciales de la Corporación Jurídica Yira Castro y que los accionados bloquean el proceso de restitución. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: (i) Se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que profiera el fallo correspondiente en el término de dos meses. (ii) Se ordene que el proceso se remita a otro despacho, pues el actual carece de imparcialidad. (iii) Se ordene a las autoridades judiciales encausadas compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la falsificación de las escrituras púbicas presentadas en el proceso de restitución de tierras. (iv) Se ordene a las abogadas Irene López y María Vásquez rendir informe sobre las gestiones realizadas en el proceso. 3Radicado n.° 96659
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(v) Se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras entregar informe sobre todos los convenios y contratos suscritos con la Corporación Jurídica Yira Castro para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución de tierras. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción
contratos suscritos con la Corporación Jurídica Yira Castro para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución de tierras. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada integrante del Tribunal accionado, Ada Patricia Lallemand Abramuck, realizó un recuento de las etapas del proceso y destacó que al percatarse que el reparto del asunto se realizó de forma errónea, mediante auto de 20 de enero de 2022 ordenó remitirlo al despacho de la magistrada Laura Elena Cantillo, quien tuvo conocimiento previo del mismo. La magistrada Laura Elena Cantillo Araujo rindió el informe requerido, advirtió que la tardanza cuestionada no es atribuible al despacho y destacó que una vez se allegue formalmente el expediente, procederá a emitir la decisión correspondiente en el menor tiempo posible. 4Radicado n.° 96659
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El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adjuntó las actuaciones que hacen parte del expediente, realizó un recuento de los hechos y concluyó que la mora judicial alegada es infundada, pues el despacho ha sido diligente y ha obrado con apego a las normas procesales.
recuento de los hechos y concluyó que la mora judicial alegada es infundada, pues el despacho ha sido diligente y ha obrado con apego a las normas procesales. La representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro destacó que rindió informe de su gestión, informó que el 10 de junio de 2020 envió los alegatos de conclusión al Tribunal accionado y solicitó que se desvincule a su prohijada del trámite constitucional. La directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las omisiones endilgadas no se dirigen en su contra. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 27 de enero de 2022. Para ello, destacó que, si bien en el proceso tuvo lugar una tardanza en la expedición del fallo respectivo, el 20 de enero de 2022 la magistrada la Magistrada Ada Patricia Lallemand remitió el proceso al despacho respectivo para que 5Radicado n.° 96659 SCLAJPT-11 V.00 se dicte la providencia que corresponde. En ese sentido, adujo que la mora no es adjudicable a la magistrada que ahora tiene el asunto. Aunado a lo anterior, ordenó remitir copia del fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bolívar para que, « si a bien lo tienen, inicien de manera
ahora tiene el asunto. Aunado a lo anterior, ordenó remitir copia del fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Magdalena y Bolívar para que, « si a bien lo tienen, inicien de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial administrativa». Con respecto a la pretensión dirigida a que se remita a otro despacho el proceso judicial por falta de imparcialidad, indicó que dicha facultad no le corresponde al juez de tutela. En lo relativo a la petición que formuló contra la Corporación Jurídica Yira Castro, adujo que se configuró hecho superado, pues la representante expresó lo pertinente al responder la acción de tutela. Sobre la solicitud para que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas rendir informe sobre los convenio suscritos, destacó que no acreditó que lo hubiese requerido de forma previa y directa ante aquella entidad. Por último, en lo que respecta a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que si el accionante considera que existen anomalías, puede comunicarlas a las autoridades correspondientes. 6Radicado n.° 96659
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso
impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
En esa dirección, se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del 7Radicado n.° 96659 SCLAJPT-11 V.00 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala
fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de 8Radicado n.° 96659 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del
dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el convocante censura que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada para decidir su solicitud de restitución de tierras. Por otra parte, acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene: (i) que el proceso en comento se remita a otro despacho, pues el actual carece de imparcialidad, (ii) a las autoridades judiciales encausadas compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con 9Radicado n.° 96659 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de la presunta falsificación de las escrituras púbicas que hacen parte del expediente, (iii) a las abogadas Irene López y María Vásquez rendir informe sobre las gestiones realizadas en el proceso y (iv) a la Unidad de Restitución de Tierras entregar informe sobre todos los convenios y contratos suscritos con la Corporación Jurídica Yira Castro. Frente al primer aspecto propuesto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta surtió la instrucción correspondiente y remitió el asunto a la Sala Civil
evidencian que el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta surtió la instrucción correspondiente y remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que resuelva lo pertinente. El asunto retornó al juez de origen, quien, luego de vincular a los interesados y acumular el proceso con otros solicitantes, el 21 de mayo de 2020 y el 26 de octubre de 2021, nuevamente lo remitió a la oficina del reparto del Tribunal encausado. El 28 de octubre de 2021, el trámite se asignó a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien, al percatarse que el reparto se realizó de forma incorrecta, mediante auto de 20 de enero de 2022 ordenó remitirlo a «la Oficina Judicial de es[a] ciudad, para que proceda a ser repartido a la MAYOR BREVEDAD al despacho de la H. Magistrada LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, por haber conocido del mismo con anterioridad». 10Radicado n.° 96659
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En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez plural accionado no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que se ordenó la remisión del proceso judicial al despacho correspondiente no se evidencia
corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha transcurrido desde que se ordenó la remisión del proceso judicial al despacho correspondiente no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que dicte la providencia que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, en lo concerniente a los requerimientos relativos a que se ordene remitir el expediente a otro despacho judicial y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la presunta falsificación de las escrituras púbicas presentadas, se aprecia que el accionante no ha propuesto tales pretensiones ante las autoridades judiciales correspondientes en el marco del proceso de restitución de tierras. De igual forma, tiene la posibilidad de acudir directamente a las entidades respectivas para presentar la denuncia por la comisión de las conductas penales endilgadas. 11Radicado n.° 96659
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Ahora, en lo que respecta a la solicitud tendiente a que se ordene a las abogadas Irene López y María Vásquez rendir
penales endilgadas. 11Radicado n.° 96659
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Ahora, en lo que respecta a la solicitud tendiente a que se ordene a las abogadas Irene López y María Vásquez rendir informe sobre las gestiones realizadas en el proceso, cabe destacar que a través de la respuesta que la representante legal de la Corporación Jurídica Yira Castro allegó a este trámite constitucional el informe que el proponente requiere, de modo que en este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, en lo relativo a la pretensión dirigida a que se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras entregar información sobre los convenios y contratos suscritos con la Corporación Jurídica Yira Castro, es oportuno indicar que la vía idónea para tal efecto es que el proponente lo solicite directamente a la entidad en comento, dado que ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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