CSJ - STL296-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL296-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL296-2021 Radicación n.° 61692 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de FLOR GLADYS SUÁREZ AMADOR contra la
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA SARA MARTÍNEZ CASTIBLANCO y a la empresa NCR COLOMBIA LITDA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad,Radicación n.°61692
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, familia, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Reseñó que María Sara Martínez Castiblanco promovió proceso laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera la sustitución pensional del señor Enrique Bermúdez López; que a ese trámite fue citada como tercera ad excludendum, oportunidad en la que solicitó que le fuera reconocida la
de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera la sustitución pensional del señor Enrique Bermúdez López; que a ese trámite fue citada como tercera ad excludendum, oportunidad en la que solicitó que le fuera reconocida la prestación en el 100% y también se dejó constancia que los otros intervinientes no contestaron su demanda. Que, el 27 de febrero de 2018, el despacho integró el contradictorio con la empresa NCR COLOMBIA LTDA, la cual indicó que ella era la compañera permanente de Bermúdez López. Que, el 17 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia contraria a sus intereses, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales pues no estudió debidamente las pruebas allegadas al plenario, que demostraban su convivencia con el causante por el transcurso de 8 años, entre ellas, las declaraciones extra juicio presentadas y la certificación de la empresa, en la que constaba la sustitución de la prestación a ella, las fotografías juntos, la promesa de compraventa de un inmueble por parte de ambos y los testimonios. 2Radicación n.°61692
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Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia de 17 de julio de 2020 proferida por el tribunal cuestionado, en consecuencia, dictar una nueva conforme a lo dicho en el escrito de tutela. Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a la Administradora Colombiana
consecuencia, dictar una nueva conforme a lo dicho en el escrito de tutela. Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, María Sara Martínez Castiblanco y a la Empresa NCR Colombia Ltda. y, dispuso el traslado co rrespondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal cuestionado resaltó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de residualidad y aseguró que la inconformidad del accionante radicaba en un descontento con el análisis probatorio efectuado en la decisión y sus argumentos constituían un alegato de instancia. Finalmente, indicó que, revisado el sistema de gestión, se constató que, por auto del 15 de diciembre de 2020, se concedió recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las
3Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta
causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la del a quo, al interior del proceso ordinario laboral promovido para el reconocimiento de la sustitución pensional de Enrique Bermúdez López, en el cual absolvió a la demandada Colpensiones. De las pruebas allegadas, se tiene que María Sara Martínez Castiblanco promovió demanda laboral para que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la sustitución pensional que disfrutaba Bermúdez López, en su calidad de compañera permanente; que Flor Gladys Suárez Amador también pidió la sustitución de la prestación que tenía su compañero, la cual se negó y se dejó en suspenso por parte de la administradora. Que, en el trámite se le vinculó a la aquí accionante como tercera ad excludendum, quien pidió el beneficio 4Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 pensional a su favor; asimismo que, mediante auto de 28 de
como tercera ad excludendum, quien pidió el beneficio 4Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 pensional a su favor; asimismo que, mediante auto de 28 de febrero de 2018, se integró el contradictorio a la empresa NCR Colombia Ltda., la cual certificó que la prestación se sustituyó a Suárez Amador. Que, por fallo de 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada porque ninguna de las solicitantes acreditó su calidad de compañera para que le fuera reconocida la sustitución pensional; inconformes aquellas presentaron recurso de apelación y el tribunal cuestionado, el 7 de julio de 2020, confirmó. Que, una vez consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI y allegada la respuesta por parte del colegiado, se evidenció que contra la decisión de segunda instancia se promovió recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto de 30 de noviembre de 2020, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de
que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta 5Radicación n.°61692 SCLAJPT-11 V.00 ineludible agotar los medios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que se declarará improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°61692
pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.°61692
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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