CSJ - STL296-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL296-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL296-2022 Radicación n.° 65482 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y « protección a las personas de la tercera edad».
En respaldo de su solicitud, relata que el 26 de octubre de 2007 cumplió 60 años de edad y cotizó 570,71 semanas al ISS, hoy Colpensiones.Radicación n.° 65482
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Refiere que el 19 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS hoy Colpensiones, y un funcionario de dicha entidad le informó que se encontraba «afectado por múltiple afiliación» pues también aparecía vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A.. Al respecto manifiesta que no se afilió ni cotizó en dicho fondo privado. Afirma que el 29 de enero de 2009, el Departamento Nacional de Afiliaciones del ISS, expidió certificado de
respecto manifiesta que no se afilió ni cotizó en dicho fondo privado. Afirma que el 29 de enero de 2009, el Departamento Nacional de Afiliaciones del ISS, expidió certificado de afiliación activa a dicha entidad desde el 19 de febrero de
1987. Por su lado, el 11 de agosto del mismo año, la AFP Protección S.A. le informó que aparecía inscrito al RAIS «desde el 24 de noviembre de 1994 y que el ISS lo reportaba afiliado desde el 4 de agosto de 1998, razón por la que el traslado no se ha hecho efectivo».
Aduce que el 6 de enero de 2010 el ISS emitió acto administrativo por el cual se abstuvo se tramitar su pensión por «multivinculación», y mediante Resolución GNR279680 de 2015, la negó pues porque «el aplicativo de bonos pensionales determinó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica era la AFP Protección». Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el único objeto que tal administradora le pagara la prestación en comento, y bajo el supuesto que allí realizó la mayoría de cotizaciones. Dicho asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 65482
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Bogotá, quien vinculó a Protección S.A. al proceso. Posteriormente, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal
Bogotá, quien vinculó a Protección S.A. al proceso. Posteriormente, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 30 de octubre de 2021. Refiere que el juez de las apelaciones en su decisión indicó que, si bien se encontraba en situación de múltiple vinculación, conforme el artículo 5.° del Decreto 3595 de 2008, el eventual derecho pensional se encontraba a cargo de Colpensiones; sin embargo consideró que no tenía derecho a la pensión, pues aún cuando conservó los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con 500 semanas de cotizaciones en el los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 en cualquier tiempo según lo estatuido en Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que el Tribunal lesionó sus garantías superiores, pues no advirtió que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que tiene 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Expresa que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no es un mecanismo efectivo para la protección de sus prerrogativas superiores, dado que « lleva 13 años solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, tiempo en el que se desconocieron sus derechos a obtener una resolución judicial pronta y cumplida », hecho relevante si se 3Radicación n.° 65482
13 años solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, tiempo en el que se desconocieron sus derechos a obtener una resolución judicial pronta y cumplida », hecho relevante si se 3Radicación n.° 65482 SCLAJPT-11 V.00 tiene en cuenta su avanzada edad -74 años-, estado de salud y que carece de recursos económicos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se reconozca la pensión en cita. El convocante presentó la acción de tutela el 11 de enero de 2022 y se admitió mediante auto de 12 de enero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del expediente digital del proceso originario de este juicio constitucional. EL Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, enlistó las actuaciones que adelantó en proceso que motivó esta acción de tutela. El apoderado de la AFP Protección S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, pues estimó que en el proceso originario de este juicio, no se vulneró ninguna garantía constitucional del actor. 4Radicación n.° 65482
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El apoderado de Colpensiones expresó que la tutela carece de visos de prosperidad, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
4Radicación n.° 65482
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El apoderado de Colpensiones expresó que la tutela carece de visos de prosperidad, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 5Radicación n.° 65482 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de absolver a Colpensiones y a Protección S.A. del pago de la pensión de vejez solicitada. Al respecto, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa que la ley prevé para debatir la decisión censurada. Ahora, si bien el actor manifiesta que no empleó aquel medio de impugnación debido a su avanzada edad, falta de recursos económicos, estado actual de salud y la tardanza en la resolución del asunto, lo cierto es que tales circunstancias no permiten por sí mismas flexibilizar el presupuesto de
medio de impugnación debido a su avanzada edad, falta de recursos económicos, estado actual de salud y la tardanza en la resolución del asunto, lo cierto es que tales circunstancias no permiten por sí mismas flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el proponente tenía a su alcance la 6Radicación n.° 65482 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de promover una solicitud de amparo de pobreza y de prelación de turnos, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 65482
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8