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CSJ - STL2960-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2960-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2960-2021 Radicación n o 92201 Acta extraordinaria nº. 20 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDILBERTO ENRIQUE IMITOLA ACERO , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92201

SCLAJPT-12 V.00

Edilberto Enrique Imitola Acero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que , mediante sentencia del 2 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales, pagar en su favor, los aportes a pensión, correspondiente al tiempo

2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto de Seguros Sociales, pagar en su favor, los aportes a pensión, correspondiente al tiempo en que el aquí accionante laboró para la entidad, esto es, desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 26 de junio de 2003, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, en proveído del 13 de diciembre de 2010, en tanto tuvo como extremos inicial del vínculo, el 20 de noviembre de 1996, providencia que, según afirma, no ha sido acatada por parte de la allí demandada. Solicitó, que se ordene: (i) al PAR ISS en Liquidación, «girar con destino a Colpensiones, (…) los aportes derivados de [su] relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales (…) en la forma y en los términos descritos en las sentencias» ; (ii) al Juzgado accionado, «[adoptar] las medidas (…) necesarias para que se consolide la tutela judicial efectiva, incluyendo las sanciones correccionales contra los funcionarios omisivos en cumplimiento de sus roles (…)», y; (iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, elaborar el correspondiente cálculo actuarial. 2Radicación n.° 92201

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, e indicó que el despacho de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que, al verificar la base de datos de la entidad, no se registra solicitud del empleador respecto a la realización del cálculo actuarial mencionado en el escrito genitor, y agregó que, con respecto al cumplimiento del fallo ordinario, ello no hace parte de las funciones de la administradora, ya que esto tiene que ver con el ISS como empleador, razón por la que, solicita que se desvincule al Ente de esta acción constitucional. El PAR ISS en Liquidación, afirmó que, una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, se evidenció que el actor no ha 3Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 radicado solicitud alguna donde se le requiera adelantar el

revisadas las bases de datos y aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, se evidenció que el actor no ha 3Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 radicado solicitud alguna donde se le requiera adelantar el trámite del proceso de normalización de aportes a pensión, por lo que, solicita que se deniegue el recurso de amparo impetrado, y se desvincule de este trámite. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, declaró improcedente el resguardo , con fundamento en que, el actor acudió en sede de tutela, sin haber agotado previamente el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, escenario procesal que, a juicio del Tribunal, resulta idóneo para ventilar los cuestionamientos que aquí plantea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, contrario a lo establecido por el a quo, el proceso ejecutivo ya fue surtido ante el Juzgado convocado, «donde precisamente quedaron sin satisfacer las solicitudes que [formula] en la (…) tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

4Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 4Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se materialice la orden impuesta por los jueces de instancia, al interior del proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, específicamente en lo concerniente a la realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y la elaboración del correspondiente cálculo actuarial. Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, previo a la interposición de esta acción, el actor efectivamente inició un proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de lo ordenado en los fallos emitidos por los jueces naturales, y tan es así, que de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, por auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado convocado dio por terminado dicho trámite y dispuso la remisión del asunto al PAR ISS en Liquidación; ello, teniendo en cuenta que, mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del

en cuenta que, mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador, y adicionalmente, en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2013 de 2012, se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir 5Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación, mandato que, claramente, fue acatado por el operador judicial. En ese orden, es claro que, el Juzgado convocado carece de competencia para seguir conociendo del asunto objeto de debate en esta sede, dada la disposición legal referida en precedencia, aspecto del que, es dable concluir, que el despacho no ha incurrido en vulneración alguna, e inclusive, no está obligado a proceder de la manera en que pretende el actor. Por otro lado, no debe dejarse de lado el carácter excepcional y residual de que reviste la acción de tutela, y que, como tal, esta debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de

analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera 6Radicación n.° 92201 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado

obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante acude directamente en sede constitucional, a fin de lograr la materialización de un fallo judicial, respecto del cual, si bien previamente había iniciado un proceso ejecutivo, este asunto hoy se encuentra en manos del liquidador, ante el cual, ninguna petición ha elevado tendiente a satisfacer lo que aquí pretende, de manera que, avalar esta conducta por parte del accionante, quien aspira a que el juez constitucional emita una serie de órdenes a los Entes accionados, sin haber acudido previamente a ellos, sería una postura contraria a lo reiterado en la jurisprudencia nacional, que de antaño ha adoctrinado que la acción de tutela es un medio de defensa judicial cuya naturaleza es subsidiaria y residual. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 92201

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 92201

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 92201

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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