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CSJ - STL2960-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2960-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2960-2022 Radicación n.° 96691 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirió el 26 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES El apoderado general de la convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que Andrea Mayerlin Cánchala y Mercedes Consuelo Bastidas, junto a susRadicación n.° 96691

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familiares Javier Raúl, Javier Alexander, Beatriz Emérita, Luis Eduardo, Luis Raúl, Myriam del Socorro y María Ligia Cánchala, Ayda Nubia, Flavio Gilberto, Luis Artemio, Óscar Olimpio y Tito Elías Bastidas, Mercedes Cundar de Bastidas y María Emérita Jiménez de Cánchala, promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual en su contra, de Expreso Bolivariano S.A., Nilson Olarte Aranda y Carlos Enrique Jaimes Leal, para obtener la indemnización de perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito.

contra, de Expreso Bolivariano S.A., Nilson Olarte Aranda y Carlos Enrique Jaimes Leal, para obtener la indemnización de perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito. Expuso que al momento del siniestro -20 de junio de 2017Andrea Mayerlin Cánchala y Mercedes Consuelo Bastidas se desplazaban en calidad de pasajeras en el vehículo de servicio público con placas SPS-472, afiliado a Expreso Bolivariano S.A. y sufrieron lesiones que las afectó física y psíquicamente y en su vida de relación. Explicó que figuró como demandada con soporte en las pólizas de responsabilidad civil contractual n.° 1000094, 1000095 y 1000916, en las cuales se excluyó expresamente la cobertura de perjuicios originados directa o indirectamente por lesiones o muerte ocasionadas a los pasajeros del vehículo. Refirió que aquel trámite se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, autoridad que, con soporte en las pólizas en mención, también la reconoció como llamada en garantía de la empresa de transporte. Luego, profirió sentencia el 6 de agosto de 2020, a través de la cual declaró 2Radicación n.° 96691 SCLAJPT-12 V.00 la responsabilidad civil contractual y extracontractual del conductor, del propietario y de la empresa en la que estaba afiliado el automotor y, en consecuencia, los condenó a pagar indemnización de perjuicios e intereses moratorios desde el

la responsabilidad civil contractual y extracontractual del conductor, del propietario y de la empresa en la que estaba afiliado el automotor y, en consecuencia, los condenó a pagar indemnización de perjuicios e intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2018. Asimismo, indicó que, por virtud de las pólizas en comento, se le impuso concurrir con tal obligación de manera solidaria hasta el monto de los valores asegurados. Expresó que todas las partes apelaron la anterior decisión y, mediante fallo de 20 de agosto de 2021, el Colegiado de instancia modificó el de primer grado en el sentido de disminuir el valor de algunas condenas. Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no estimó que en la demanda de responsabilidad civil se pretendió el pago de perjuicios directos e indirectos con ocasión de las lesiones que sufrieron las pasajeras, con lo cual debió aplicar las exclusiones contenidas en las pólizas en cita, pero no lo hizo. Por otra parte, argumentó que el Tribunal no valoró de manera correcta los « distintos medios de prueba », pues dio por demostrado, sin estarlo, « la ocurrencia [y] la cuantía del siniestro para el momento que tuvo lugar la audiencia de conciliación de 20 de septiembre de 2018», lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 1080 de Código de Comercio y a condenarla al pago de intereses moratorios desde «20 de octubre de 2018». 3Radicación n.° 96691

a aplicar indebidamente el artículo 1080 de Código de Comercio y a condenarla al pago de intereses moratorios desde «20 de octubre de 2018». 3Radicación n.° 96691

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Asimismo, mencionó que, el Tribunal desconoció abiertamente el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual los efectos de la norma en cita únicamente pueden aplicarse desde la valoración de la prueba, no antes. Conforme lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 20 de agosto de 2021. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 12 de enero de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 13 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, así como a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el representante legal de Expreso Bolivariano S.A., se opuso al éxito de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones del juez plural censurado.

Durante el término correspondiente, el representante legal de Expreso Bolivariano S.A., se opuso al éxito de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones del juez plural censurado. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 96691

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados mediante fallo de 26 de enero de 2022, pues estimó que el fallo cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicación n.° 96691

de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicación n.° 96691

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, la sociedad actora cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto profirió el 20 de agosto de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se acreditaron los presupuestos para declarar civil, contractual y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito a los demandados y, en caso afirmativo, si procede la condena solidaria a la aseguradora aquí tutelante. Expresó que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, la responsabilidad civil se define como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, derivado de la violación de 6Radicación n.° 96691

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Casación Civil de esta Corte, la responsabilidad civil se define como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, derivado de la violación de 6Radicación n.° 96691 SCLAJPT-12 V.00 deberes hacia la víctima al mediar o no, una relación jurídica entre ambos; de ahí que se trate de responsabilidad civil contractual o extracontractual respectivamente. En ese sentido, refirió que los demandantes por una parte persiguieron la acción de responsabilidad civil contractual con ocasión de un contrato de transporte y, por otra, la de responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a la primera, citó el artículo 981 del Código de Comercio que regula el contrato de transporte de pasajeros, para manifestar que, entre las obligaciones del transportista con sus usuarios, está la de llevarlos sanos y salvos al lugar de destino. Luego, refirió que la responsabilidad entre el propietario, el conductor y la empresa a la que esté afiliado el vehículo es solidaria y que, además, por tratarse de una actividad peligrosa, se presume la culpa del transportador. En ese sentido, argumentó que la empresa Expreso Bolivariano S.A. desarrollaba la actividad económica de transporte de pasajeros, la cual era peligrosa y, en consecuencia, su responsabilidad es objetiva frente los daños que cause. Al respecto, explicó que, en aras de demostrar la responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte, se debía demostrarse la existencia del contrato, su

que cause. Al respecto, explicó que, en aras de demostrar la responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte, se debía demostrarse la existencia del contrato, su incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre este y la culpa contractual. 7Radicación n.° 96691

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Afirmó que dichos presupuestos se acreditaron en tanto que, conforme los diferentes medios de pruebas, a cambio de un precio, el 20 de junio de 2017 las actoras Mercedes del Consuelo Bastidas Cundar y su hija Andrea Mayerlin Canchala Bastidas abordaron el vehículo en cuestión para ir a la ciudad de Pasto; por su parte, el trasportador incumplió el contrato al colisionar el automotor contra una montaña, lo cual impidió el arribo al destino en condiciones sanas y salvas de aquéllas y, además, en el accidente, dichas pasajeras padecieron graves lesiones, que les generó «aflicciones físicas, psíquicas y emocionales». Indicó que, de cara a lo anterior, los demandados no demostraron elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad. Asimismo, señaló que se demostraron el daño acaecido sobre los familiares de las pasajeras y el elemento de la cercanía con estas. En suma, concluyó que las personas lesionadas y los demás demandantes en calidad de parientes cercanos tenían derecho al pago de la indemnización de perjuicios, cumplido lo cual, estableció su cuantía de acuerdo al artículo 1613 del Código Civil.

En suma, concluyó que las personas lesionadas y los demás demandantes en calidad de parientes cercanos tenían derecho al pago de la indemnización de perjuicios, cumplido lo cual, estableció su cuantía de acuerdo al artículo 1613 del Código Civil. A continuación, se refirió a los intereses moratorios. Al respecto, recordó que el 26 de junio de 2018 se realizó audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía de Pasto entre la parte actora y Expreso Bolivariano, Nilson Olarte Aranda, Carlos Enrique Jaimes Leal y SBS Seguros 8Radicación n.° 96691

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Colombia S.A., en aras de arribar a un acuerdo respecto el accidente de 20 de junio de 2017 y la indemnización de perjuicios, pero dicho trámite se declaró fracasado el 20 de septiembre de 2018. En ese sentido, explicó que, conforme el artículo 1077 del estatuto sustancial en cita, los responsables debían pagar la obligación en el mes siguiente a que conocieron del siniestro, esto es, el 20 de septiembre de 2018 y, como no lo hicieron, tenían que asumir intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2018 en los términos del artículo 1080 ibídem. Por otra parte, indicó que la empresa transportadora tomó cuatro pólizas con la aseguradora aquí tutelante y que cobijó al vehículo siniestrado: n.° 1000916 y 1000208 denominadas como pólizas « de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos », cuyos beneficiarios

cobijó al vehículo siniestrado: n.° 1000916 y 1000208 denominadas como pólizas « de seguros de responsabilidad civil extracontractual para vehículos », cuyos beneficiarios eran «terceros afectados», y se estipuló que, « no se cubrirán perjuicios originados directa o indirectamente de lesiones y/o muerte ocasionadas a ocupantes o pasajeros del vehículo » y, n.° 1000094 y 1000095 que eran pólizas de responsabilidad civil contractual, donde figuraban como beneficiarios los ocupantes del vehículo. En ese sentido, manifestó que los perjuicios morales y a la vida de relación para los ocupantes del automotor se cobijaban por las pólizas de responsabilidad civil contractual y, por tanto, tales erogaciones estaban a cargo de SBS Seguros Colombia S.A. Además, aclaró que: 9Radicación n.° 96691 SCLAJPT-12 V.00 (…) Al ser un daño inmaterial el causado, debe indemnizarse con un amparo patrimonial que se encuentre estipulado en la póliza, de suerte que las mismas serán afectadas siempre que la primera de ellas como póliza principal no alcance a cubrir las sumas dispuestas en el fallo recurrido, será la segunda póliza la que ampare las sumas indemnizatorias que faltaren, hasta el monto o valor asegurado. Conforme a lo anterior, señaló que las pólizas por responsabilidad extracontractual ( 1000916 y 1000208 ) cobijaban los perjuicios inmateriales que se causaron a los

valor asegurado. Conforme a lo anterior, señaló que las pólizas por responsabilidad extracontractual ( 1000916 y 1000208 ) cobijaban los perjuicios inmateriales que se causaron a los «terceros afectados», esto es, a quienes no fueron víctimas directas del accidente, pero que, por su lazo de consanguinidad con las pasajeras, acreditaron el daño, de modo que debían afectarse hasta el monto del valor asegurado. En ese sentido, concluyó que la aseguradora aquí proponente debía pagar las condenas con los intereses respectivos. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 96691

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Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su

de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de | Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

11Radicación n.° 96691

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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