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CSJ - STL2961-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2961-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2961-2021 Radicación n o 92303 Acta nº. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MOLINA RAMÍREZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luis Fernando Molina Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso y de propiedad» ,Radicación n.° 92303

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2017, José María Molina Sierra, inició una demanda de pertenencia en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali; que una vez notificado del proceso, dio contestación a la demanda e instauró «demanda de reconvención reivindicatoria de dominio» , en contra del demandante inicial. Afirmó, que el 8 de febrero de 2019, el despacho emitió sentencia adversa a las pretensiones tanto del demandante

de reconvención reivindicatoria de dominio» , en contra del demandante inicial. Afirmó, que el 8 de febrero de 2019, el despacho emitió sentencia adversa a las pretensiones tanto del demandante principal como el de la reconvención, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por las partes, fue revocada en cuanto a las súplicas de la demanda principal y confirmada en lo relativo a la reconvención, en proveído del 28 de enero de 2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Aseveró, que la Corporación accionada incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto que, «le dio total credibilidad al actor (…), quien trat ó de probar con la demanda y los interrogatorios, que todo se trató de una VENTA FICTICIA DE BIEN INMUEBLE, propio de un proceso de SIMULACIÓN, pero dentro de un

PROCESO DE PERTENENCIA».

Solicitó, que se «revoque» la sentencia emitida por el Tribunal, y en consecuencia, que se declare que, «se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para el proceso reivindicatorio»; que se ordene en su favor, la devolución del bien objeto del proceso. 2Radicación n.° 92303

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial

Mediante proveído del 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que, en el proceso objeto de queja, se respetaron las garantías procesales a las partes y agregó, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, se remitió a la decisión adoptada por el despacho en curso del proceso, fallo en el que, en su sentir, no se transgredieron los derechos fundamentales del actor. El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, en escritos separados, solicitaron la desvinculación de las entidades en esta acción constitucional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción 3Radicación n.° 92303 SCLAJPT-12 V.00 constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que la decisión cuestionada data del «28 de enero de 2020», y el resguardo fue interpuesto el 13 de enero de 2021, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha

de que la decisión cuestionada data del «28 de enero de 2020», y el resguardo fue interpuesto el 13 de enero de 2021, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó en suma que, contrario a lo establecido por el a quo, esta acción sí cumple con el requisito de inmediatez, tesis que sustenta en que, «con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional el 12 de marzo de 2020, (…) el acceso a la administración quedó suspendido (…) entre el 12 de marzo (…) y el 30 de junio de 2020».

Afirma que, en virtud de lo anterior, y si se tiene en cuenta que la tutela se radicó el 18 de diciembre de 2020; ello daría como resultado que entre la fecha de la decisión cuestionada y la interposición de la acción «transcurrieron 7 meses aproximadamente». Asevera, que los derechos fundamentales deprecados «continúan transgredidos en el tiempo», pues, en su sentir, fue despojado de su propiedad, dado que el Tribunal otorgó el derecho de pertenencia al demandante, «sin el cumplimiento riguroso de los requisitos del proceso de pertenencia». 4Radicación n.° 92303

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u

riguroso de los requisitos del proceso de pertenencia». 4Radicación n.° 92303

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se invalide la decisión emitida por el Tribunal convocado, al interior del proceso de restitución en que fungió como parte demandada, por resultar esta adversa a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 5Radicación n.° 92303

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principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 5Radicación n.° 92303

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 6Radicación n.° 92303 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en

que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, no puede dejar de lado la Sala que, el a quo constitucional, para establecer lo relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, tuvo como fecha de radicación de la tutela, el 13 de enero de 2021; sin embargo, la parte recurrente indica que, la acción fue interpuesta mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, circunstancia respecto de la cual, el actor no desplegó actuación alguna tendiente a su demostración, y que, en estricto sentido, no será objeto de mayor análisis, pues conforme se explicará, en este caso en concreto, este cambio de fecha final para la contabilización del referido requisito de procedibilidad, no resulta suficiente para proceder a la revocatoria del fallo impugnado. Es así, que en consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión cuestionada 7Radicación n.° 92303 SCLAJPT-12 V.00 data del 29 de enero de 2020, fecha en que, la Corporación

constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión cuestionada 7Radicación n.° 92303 SCLAJPT-12 V.00 data del 29 de enero de 2020, fecha en que, la Corporación convocada acogió las pretensiones de la demanda impetrada en su contra y denegó la reconvención por él promovida, proveído que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue notificado a las partes en esa misma data, mientras que, aun de aceptarse la tesis del recurrente, consistente en que la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2020, aspecto que como se dijo, no está demostrado, y no es del caso entrar a profundizar, se tendría que la tutela se promovió luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la decisión que se cuestiona en sede constitucional, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en

que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo que, el actor bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. 8Radicación n.° 92303

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En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 92303

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 92303

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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